EL PERÍODO DE CONSULTAS EN LOS DESPIDOS COLECTIVOS. INTRODUCCIÓN
Según previene el artículo 51.2.1º del Estatuto de los Trabajadores, la decisión empresarial de llevar a cabo un despido colectivo debe estar precedida de un período de consultas con los representantes de los trabajadores en torno a la medida propuesta, con miras a lograr a lograr una solución consensuada, que se traduzca en un acuerdo mutuamente aceptado por las partes. Esa avenencia puede pasar por la retirada de la medida extintiva y su sustitución, en su caso, por otras alternativas, o por su mantenimiento, pero reduciendo el número de extinciones previstas y/o atenuando sus consecuencias adversas para los afectados.
Como muy bien nos expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 11 de diciembre de 2011 <la obligación impuesta al empresario de llevar a cabo consultas con el contenido mínimo prefijado, responde a una doble finalidad; por una parte, permitir a los representantes de los trabajadores formular propuestas constructivas, cuando menos, para evitar las extinciones de contratos proyectadas, o al menos reducir su número, y mitigar su consecuencias, y someter esas propuestas a debate y negociación con la contraparte; y, por otra, posibilitar el acuerdo entre los interlocutores sociales sobre los despidos colectivos que se van a realizar. Con una y otra finalidad, la consulta es, en esencia, un medio para realizar una negociación, que constituye una auténtica obligación>.