La declaración del estado de alarma para gestionar la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que instauró el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha supuesto la adopción de numerosas medidas extraordinarias con el fin último de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos pero, al mismo tiempo, combatir los efectos derivados de esta crisis sanitaria, social y económica. De toda la bateria de medidas tomadas por el Ejecutivo interesa destacar, a los efectos de este artículo, aquellas dirigidas a evitar la extinción de los contratos temporales por agotar su duración máxima durante esta situación de emergencia. La finalidad de este tipo de medidas es claro: garantizar que los contratos temporales puedan alcanzar su duración máxima y, por ende, desplieguen todos sus efectos.
La primera norma que estableció una media de esta naturaleza fue el Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19; en particular, refiriéndose a esta cuestión se refiere el artículo 5, rubricado: “Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales”. Pasamos a analizar los aspectos más importantes de la norma respecto a la materia. En primer lugar, por lo que atañe a su ámbito subjetivo, la interrupción se extiende a todos los contratos de duración determinada, esto es, tanto a las modalidades clásicas de contratos temporales -eventuales, interinidad y obra o servicio- como a otros supuestos que, estando sometidos a una duración cierta, se sitúan extramuros del art. 15 ET, caso de los contratos formativos (contrato en prácticas y contrato para la formación y el aprendizaje: art. 11 ET; y el contrato de relevo: art. 12 ET).