PRIMERAS NOTAS
Aquello que nos llama mucho la atención es el término utilizado para bautizar a esta primera modalidad de contrato formativo. Se abandona su última denominación de contrato para la formación y el aprendizaje, para ser sustituida por el de formación en alternancia. El legislador quiere hacernos entender que no nos encontramos ante una versión actualizada del contrato de formación y aprendizaje, sino ante un contrato de naturaleza nueva y diferenciada respecto de aquel, y en el que se le han incorporado elementos nuevos, que iremos viendo.
Este nuevo contrato nace con una marcada orientación finalista de mejora de la capacitación formativa de quienes están cursando unos estudios que no solo se limitan al ámbito de la formación y acreditación profesional, sino que se extienden también al sistema educativo universitario, recogiendo de uno y otro su metodología y experiencia en gestionar estancias formativas prácticas de sus estudiantes en empresas e instituciones empleadoras, y en consecuencia otorgando a las instancias educativas universitarias y de formación profesional de un papel esencial y clave en el desarrollo del nuevo modelo configurador de esta modalidad contractual.
La primera idea a tener en cuenta es que esta alternancia no conlleva ninguna especie de “suspensión” de la actividad ordinaria académica para la persona estudiante/trabajadora mientras esté prestando servicios laborales. La idea inspiradora de esta modalidad es facilitar la contratación para adquirir un nivel práctico complementario a la formación en curso.
NOTA
Como veremos más adelante, los tiempos de prestación laboral están pensados para permitir que se mantenga la actividad formativa teórica derivada de los estudios en curso, sin pretender la norma que el tiempo de la contratación penalice la progresión académica del estudiante.
Por lo tanto, esta alternancia, comprendida como una miscelánea que permite el desarrollo de ambas actividades, la formativa y la laboral, debe quedar ordenada y garantizada en los correspondientes convenios de colaboración que han de formalizarse entre los centros educativos y la empresa, y particularmente en los planes individualizados de formación a elaborar para cada estudiante/trabajador al amparo del correspondiente convenio.
LOS SUJETOS DEL CONTRATO
a) Requerimientos en relación a la carencia de cualificaciones y/o titulaciones: regla general y excepciones
Bajo la normativa anterior la alternancia del trabajo se estructuraba sobre una formación muy delimitada en cuanto a su alcance y extensión: aquella recibida en el marco del sistema de Formación Profesional para el empleo o del sistema educativo, de donde dicho contrato estaba destinado a facilitar, durante el transcurso del mismo, la adquisición de una formación o acreditación profesional de la que se carecía. Con la recepción de este nuevo modelo del contrato de formación en alternancia se opera consiguientemente la extensión de los niveles formativos que pudieran estar cursándose para dar cabida a su alternancia con una prestación laboral contractualizada. Se alude así en el apartado a) del art.11.2 a estudios universitarios, junto a los de formación profesional o de los incluidos en el catálogo de especialidades formativas del sistema nacional de empleo. Y son los mismos estudios, al menos los universitarios y de formación profesional, que a su finalización y tras obtener la correspondiente titulación o certificado, habilitarían para la celebración de la otra modalidad formativa con fines de obtención de práctica profesional.
FORMACIÓN
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Por consiguiente, las dos modalidades se contemplan como excluyentes, de modo que el ámbito de concertación de una excluye a la otra: el contrato de alternancia solo puede celebrarse por quienes carezcan de cualificaciones profesionales conforme a unas titulaciones o certificados que les permitirían acceder a un contrato formativo para la obtención de práctica profesional. Pero tal regla general encuentra una excepción que crea una pasarela entre ambas modalidades por la que pueden transitar trabajadores ya formados y beneficiarios de contratos formativos previos, de una u otra modalidad. Tal excepción prevista en el segundo párrafo del art.11.2.a) consiste en admitir la posibilidad de contratación en alternancia a quienes ya estuvieran en posesión de otra titulación siempre que no fuera del mismo nivel formativo del que se estuviera cursando en ese momento, y hubiera concertado en virtud de dicha titulación un contrato formativo previo (de una u otra modalidad) en el mismo sector productivo donde puede formalizarse ese contrato en alternancia.
Llama la atención, por un lado, que se incorpore también para esta última modalidad formativa la posibilidad abierta inicialmente solo para el contrato en prácticas, cual era la posibilidad de realizar más de un contrato de dicha modalidad tratándose de distinta titulación o certificado de profesionalidad (anterior art. 11.1.c). Por otro lado, obsérvese que la norma apunta al mismo “nivel formativo”, debiendo entenderse hecha la referencia a la misma categoría educativa (grado universitario, máster, título de formación profesional, etc.) aun cuando los estudios o titulaciones formaran parte de la misma área o rama de conocimiento, por cuanto cada nivel ostenta diferentes líneas y escalas formativas que justificarían su propios requerimientos técnicos-prácticos a desarrollar a través de un contrato formativo. Asimismo, repárese que el precepto alude también al mismo sector productivo, que no a la misma empresa donde hubiera podido tener previamente un contrato formativo, otorgando así mayor amplitud a las opciones de incompatibilidad de contratos formativos: la norma una vez más intenta eludir el encadenamiento de contratos de tal naturaleza por la mera sucesión de titulaciones siempre que sean del mismo nivel, y de nuevo no cerrando tal posibilidad a los contratos sustentados sobre títulos de distinto nivel formativo en la presunción de que cada nivel puede requerir o aconsejar su propia contratación en alternancia o para la adquisición de práctica profesional.
EJEMPLO
Lo vemos con un ejemplo práctico. La norma permitiría, por ejemplo, que quien tiene el título de Formación Profesional en Electricidad y esté cursando un Grado universitario de Ingeniería Eléctrica pueda acceder a un contrato en formación en alternancia en una empresa del sector vinculado a dichos estudios universitarios, aun cuando hubiera ya celebrado con anterioridad, y conforme a ese título de formación profesional, un contrato en formación o en prácticas e incluso en la misma empresa o sector, puesto que los títulos son de distinto nivel formativo, que es exactamente la exigencia de la norma, y no la cercanía de los estudios o su pertenencia a iguales o similares áreas de conocimiento o perfiles formativos.
b) Edad
En el nuevo art.11.2 ET se elimina la horquilla de edad mínima y máxima que con carácter general se imponía para celebrar el contrato en formación y aprendizaje (de 16 a 25 años), y se confirma para este nuevo contrato de formación en alternancia su separación de un determinado tramo de edad, considerándose más las necesidades formativas-técnicas que el cumplimiento de una concreta edad como factor de definición del empleo juvenil a cuya consecución se destinaba finalísticamente el contrato para la formación y el aprendizaje.
Paralelamente desaparece también la línea de separación, por razón de edad, con las personas con discapacidad, así como con colectivos en situación de exclusión social, como posibles sujetos de estos contratos formativos (diferenciación contemplada en la letra a) in fine del anterior art.11.2, al no imponer para unos y otros el límite máximo de edad). Evidencia pues de que las necesidades formativas y de alternancia pueden ser comunes para cualquier sujeto que eventualmente acceda a este tipo de contratación, sin necesidad de marcar diferenciaciones por motivos del cumplimiento de una determinada edad.
Por lo tanto, tenemos una regla general, en la cual la edad es totalmente irrelevante a la hora de formalizar un contrato de formación en alternancia, pero existe una excepción, imponiéndose el tope de 30 años cuando dicho contrato se vincule a determinados procesos formativos mencionados en la letra b) del apartado 2: “certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo–formación, que formen parte del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo”. Desde la norma reguladora de los certificados de profesionalidad y de los niveles formativos integrados en dicho Catálogo, no se detectan condicionamientos de edad para el seguimiento de unos u otros, de donde resulta pues difícil de justificar esta limitación de edad, más allá de entender que por lo general son jóvenes de escasa edad quienes acceden a estas opciones formativas.
Se mantiene en todo caso la línea estratégica pública de vincular estos contratos formativos con programas de activación para el empleo, y del que es prueba su garantía de continuidad a través de la Disposición adicional novena de la Ley de Empleo, introducida por efecto del RD-Ley 32/2021, al posibilitar la contratación bajo el nuevo art.11.2 del ET de las personas trabajadoras mayores de 30 años que participen en programas públicos de empleo y formación previstos en dicha ley.
LA IMPORTANCIA DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN Y DE LOS PLANES INDIVIDUALIZADOS DE FORMACIÓN
En la regulación anterior, la empresa era la que determinaba la prestación de servicios que encajaba en el nivel formativo que cursara la persona trabajadora, sin apenas intermediación de sujeto o instancia de naturaleza educativa que participara en este proceso. Ahora, la contratación formativa en alternancia deja de ser fijada en sus componentes materiales por la sola voluntad del empresario contratante, para tener que compartir espacios de decisión y responsabilidad con la institución educativa.
El instrumento formal es el convenio o acuerdo de cooperación suscrito entre la empresa o entidades colaboradoras con las autoridades laborales o educativas de formación profesional o universidades, y más concretamente el plan individualizado de formación que debe suscribirse al amparo del mismo como antesala condicional para la celebración del contrato.
Hasta tal punto es así que se requiere a estos fines un convenio entre ambas instituciones donde conste un plan formativo personalizado y articulado de común acuerdo, con dos tutores (uno de cada institución) que actúen de manera coordinada, en seguimiento del programa de actividades, tutorización y calendario fijado en el convenio de colaboración formativa.
Esto es muy importante dado que la nueva exigencia de una coordinación entre los tutores para dar seguimiento al plan formativo, evita posibles designaciones por la empresa de tutores carentes de la especialización profesional y/o formativa. Ahora, el tutor de empresa ostenta una verdadera responsabilidad en la consecución del fin formativo del contrato, al participar conjuntamente con el tutor académico en el plan formativo individualizado, así como en la identificación del puesto laboral a desempeñar y de las tareas a prestar que mejor se alineen y complementen con los estudios en curso. Responsabilidad que solo puede ser cumplida eficazmente si se garantiza que los tutores de empresa tengan la especialización formativa, técnica y profesional necesaria para el seguimiento tutorizado del plan individualizado de formación.
DURACIÓN DEL CONTRATO Y CONDICIONES BÁSICAS DEL MISMO
El apartado 2.g) del art.11 aporta como novedad en esta materia no solo el dato cuantitativo de los márgenes mínimos y máximos de duración, variando la horquilla anterior (de uno a tres años) a otra mucho más reducida (mínimo de tres meses a un máximo de dos años), sino también el detalle de la fuente que puntualiza la duración del contrato en cuestión. Ya no queda en las exclusivas manos del sujeto empleador y tampoco se habilita a la negociación colectiva a fijar las duraciones más acordes con las necesidades empresariales, tal y como se contemplaba en la redacción anterior. En coherencia con el nuevo diseño organizativo del contrato en formación en alternancia, el precepto claramente opta por que la duración sea la fijada en el correspondiente plan o programa formativo, y en consecuencia dándole una vez más protagonismo a las partes que en coordinación conforman el contenido de aquel.
En relación a las condiciones laborales básicas del contrato, podemos destacar:
1) El art.11.2. i) ET prohíbe expresamente que esta modalidad contractual se concierte con un periodo de prueba, cuando sí se permitía en los contratos para la formación y el aprendizaje. Esta modalidad no se plantea como un primer o inicial estadio contractual con vistas a un eventual mantenimiento o continuidad de la relación laboral, sino que tiene una clara orientación finalista de posibilitar la compatibilidad de una prestación laboral de orden técnico y práctico con el seguimiento de una formación teórica al amparo de determinados programas y planes educativos.
2) En relación a la jornada, la norma estatutaria mantiene para esta modalidad contractual la precedente regla de tiempos máximos de trabajo efectivo (en relación con la máxima prevista en el convenio colectivo aplicable o en su defecto en la jornada máxima legal) destinada a facilitar esa complementariedad entre el seguimiento de la formación teórica y el cumplimiento de la prestación laboral, con la salvedad de la reducción del tiempo máximo de trabajo en el primer año de contrato, pasando del 75% que se preveía en el modelo contractual anterior, al 65% fijado en el actual artículo 11.2.i); y manteniendo el 85% como límite de jornada máxima para el segundo año de contratación.
Aun respetando estos porcentajes de jornada máxima, se hace precisa una vez más esa tarea de coordinación entre empresa y entidad formativa que permita los encajes horarios en la empresa con el fin de que, respetando el interés organizativo de la misma, se posibilite de manera más adecuada el seguimiento de la programación formativa de carácter teórico para la persona trabajadora. En consecuencia, resulta esperable que la determinación de esos tiempos de trabajo efectivo en cumplimiento del contrato formativo, dentro de los márgenes máximos dispuestos por la norma, pueda ser objeto de acuerdo entre los sujetos intervinientes en el plan individualizado y firmantes del convenio de colaboración educativa.
De forma complementaria, y bajo el fin general de facilitar esa compatibilidad en alternancia de trabajo y formación, se prohíbe legalmente la ampliación de la jornada por la vía de horas extraordinarias de carácter estructural (quedando al margen de la prohibición las horas extra por fuerza mayor) o por la de horas complementarias, así como que la actividad laboral se preste en trabajo nocturno o en régimen de turnos. Prohibiciones que en última instancia no hacen más que eliminar de la ecuación contractual en esta modalidad de aquellos elementos de identificación o variación de la prestación laboral que responden directamente al interés organizativo empresarial y no al estrictamente formativo de la persona trabajadora/estudiante, al margen de que algunos de ellos, como es la ampliación de la jornada por la vía de las horas extras o las horas complementarias, podría desnaturalizar de hecho el fin del contrato cual es la compatibilidad de la actividad académica con la laboral. Consiguientemente sólo se contempla de forma excepcional la prestación laboral en régimen de turnos o en horario nocturno cuando la organización de la empresa o la actividad a desarrollar conforme al contrato no facilitara que la prestación laboral de carácter formativo pudiera efectuarse en otros periodos que no fueran nocturnos o a turnos.
3) En lo afectante a retribución, el nuevo artículo 11.2.m) ET introduce importantes variaciones en relación a la prevista en el precedente contrato para la formación y el aprendizaje. Así, como inicial actuación, el precepto mantiene una primera y básica remisión a lo que dispongan los convenios colectivos sobre retribución específica para esta modalidad contractual, apuntando pues a la idoneidad de que la negociación colectiva incluya concretas referencias retributivas para estos nuevos contratos en formación en alternancia que la empresa pudiera celebrar.
Afirmada pues la primera muestra de respeto y sumisión a la autonomía colectiva, y en ausencia de previsión negocial específica para estas modalidades, el precepto estatutario recoge la referencia a los salarios pactados con carácter general en los convenios a la hora de fijar, no una genérica regla de proporcionalidad al tiempo de trabajo efectivo (como en la ordenación anterior), sino una serie de topes mínimos de retribución respecto de los fijados para el nivel profesional o retributivo al que correspondan las funciones desempeñadas por la persona trabajadora/estudiante; topes diferenciales también en atención al periodo de duración del contrato formativo, siguiendo el mismo esquema que en el régimen anterior de marcar diferentes tramos máximos de tiempo de trabajo efectivo pero sin coincidencia ahora con los porcentajes: el 60% de la retribución, el primer año de contratación, y el 75% el segundo año.
En todo caso, vuelve la norma a establecer la red de seguridad retributiva que constituye el SMI, fijando su cuantía en proporción al tiempo de trabajo efectivo como retribución mínima a percibir en todo caso por la persona trabajadora en esta modalidad contractual.
4) Por lo demás, durante la vigencia y duración del contrato formativo en alternancia pueden acaecer algunas circunstancias que la norma no contempla expresamente en sede del art.11 ET, pero que vienen causalizadas o justificadas en ámbitos académicos o educativos durante el desarrollo de los correspondientes planes formativos. En este sentido, más allá de las remisiones a otras disposiciones estatutarias en orden a permisos, descansos o causas de suspensión, habrían de considerarse como factores a considerar en la ejecución de este contrato las ausencias del estudiante/trabajador para asistencia no solo a exámenes, sino también a otras actividades académicas de obligado cumplimiento, o la suspensión temporal del contrato por situaciones de movilidad nacional o internacional del estudiante/trabajador. Eventualidades que deberían de formar parte del conjunto de estipulaciones del convenio de colaboración entre la entidad educativa y la empleadora, y que sin duda condicionarán, desde el exterior del propio contrato, el normal y/o continuado desempeño de la prestación laboral. Mas aun, también habría de considerarse dentro de ese marco de cooperación aquellas situaciones cuyo acaecimiento pudieran dar por finalizada la contratación de la persona trabajadora/estudiante de forma anticipada o prematura con anterioridad a la llegada de su plazo final de vigencia, debido por ejemplo a la renuncia al contrato, abandono de los estudios o incumplimiento por el estudiante o por la empresa de las condiciones esenciales del contrato.
En todo caso, este contrato puede extinguirse por cualquiera de las causas recogidas en el art.49 ET, debiendo mediar denuncia de 15 días si el contrato es superior a un año (tal como dispone el propio art.49.1.c), y en caso de finalización por expiración del tiempo convenido se mantiene igual criterio de no generar el derecho a la indemnización de 12 días de salario por año de servicio prevista en el mismo precepto, en esa línea pues de no oponer excesivos obstáculos de carácter económico a este tipo de contrataciones.
Finalmente, se sigue manteniendo para este contrato el criterio de que su duración computa a efectos de antigüedad en el caso de que tras su finalización continuase en la empresa en nueva y distinta contratación (art.11.4.h).
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Comentarios
Buenas tardes Juan Pedro, en virtud de lo regulado en el art. 11.2 ET, el contrato de formación en alternancia sólo se podrá llevar a cabo durante la realización de los estudios, es decir, mientras no sea posible formalizar un contrato para la práctica profesional. Por lo tanto, la actividad desempeñada por la persona trabajadora en la empresa deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral tal como exige el art. 11.2.c) ET. Por ende, cuando el estudiante finalice los estudios y con ello la actividad formativa, se deberá dar por terminado el contrato en alternancia ya que el objeto de este contrato decae. Una vez finalizados, el tipo de contrato a formalizar será el contrato para la práctica profesional, por lo que no se podrán llevar a cabo contratos para la formación con sujetos ya graduados.
Lo primero de todo darte las gracias por facilitar un contenido de tanta calidad. Entiendo que podría realizar un contrato de formación en alternancia a un estudiante universitario/master que no haya finalizado sus estudios y con una duración máxima de dos años pero me surge una duda, cuando termine su titulación podría continuar con ese contrato o habría que rescindirlo?Muchas gracias