El final del año 2021 nos trajo un arduo trabajo en lo que se refiere a la publicación de nuevas normas en nuestro querido y “odiado” a la vez Boletín Oficial del Estado. La reforma estrella ha sido la nueva reforma laboral, la cual estamos ya comentando en la web, pero en el BOE del 29 de diciembre también se publicaron tres leyes de bastante interés: Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, y la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
La idea principal es comenzar analizar muy brevemente los contenidos laborales de la ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, dejando el resto de normas para entradas posteriores.
Pues bien, los contenidos de temática laboral y de seguridad social que podemos destacar son los siguientes:
1) En el artículo 19, apartados 2 y 4, se fija el incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público en un máximo del 2 % respecto a las vigentes a 31 de diciembre de este año, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, “tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo”.
2) Es importante el artículo 20 de la ley, titulado “Oferta de empleo público, contratos y nombramientos temporales del personal del sector público”. La tasa de reposición será del 120 por cien en los sectores prioritarios y del 110 por cien en los demás sectores. Entre los primeros se encuentran, las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de personal estatutario y equivalente de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, y aquellas respecto del control y lucha contra el fraude laboral y en materia de Seguridad Social, así como plazas de personal que presta asistencia la ciudadanía en la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo.
Conviene acentuar que no computarán para la tasa “las plazas correspondientes al personal declarado indefinido no fijo por sentencia judicial”, “las plazas necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento de nuevos servicios cuyo establecimiento venga impuesto en virtud de una norma estatal, autonómica o local”, y “en los servicios públicos que pasen a ser prestados mediante gestión directa, el número de plazas que las empresas externas destinaban a la prestación de ese servicio concreto”.
Además, conviene destacar que las referencias a estas tasas de reposición se entenderán “sin perjuicio de los procesos de estabilización derivados del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público”, referencia normativa que ha de ir referida a la citada Ley 20/2021.
El apartado cuatro prohíbe la contratación de personal temporal, así como también de realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos, “excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables”. Dichas contrataciones estarán sujetas, en el ámbito público estatal, a la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.
Tal posibilidad se contempla en el art. 34, mediante el cual se permite a los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos, Agencias estatales, Entidades Gestoras de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, formalizar, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, “siempre que se dé la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 20.Cuatro y de los siguientes: a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones. b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado. c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal”.
3) Otro precepto de importancia es el artículo 36, el cual regula el criterio para la actualización de las pensiones para el próximo año, que será con carácter general “un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2021, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta ley”.
4) En relación a las cotizaciones sociales, el artículo 105 de la Ley fija el tope máximo de la base de cotización en la cuantía de 4.139,40 euros mensuales, y como tope mínimo “las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario”.
5) La disposición adicional trigésima novena regula las prestaciones familiares de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva y el importe del límite de ingresos para acceder a ellas, y el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, siendo la cuantía de este de 28 euros mensuales.
6) Nuevamente se aplaza un año más el cómputo, a efectos de Seguridad Social, del periodo de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria, previsto en la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 27/2011 de 1 de agosto.
7) Otro contenido de interés es que la norma aumenta la cuantía del Indicador de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), fijándolo en 19,30 euros diarios, 579,02 mensuales y 6.948,24 anuales (disposición adicional centésima primera).
8) Se aplaza la entrada en vigor de la normativa relativa a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial, recogida en los arts. 1.1, primer párrafo, 24, segundo párrafo y 25.4 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo (disposición adicional centésima quinta).
9) Una modificación muy importante que se hace es la modificación introducida en la disposición adicional décima de la Ley del Estatuto de los trabajadores, reguladora de las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, que permite el establecimiento de estas “que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por el trabajador de una edad igual o superior a 68 años”, siempre que cumplan los requisitos y con posibilidad de reducción de dicha edad para favorecer una mayor presencia femenina en el mercado de trabajo. Tal modificación sólo se aplicará a los convenios colectivos suscritos desde el 1 de enero de 2022, y en los convenios colectivos suscritos con anterioridad a esta fecha, las cláusulas de jubilación forzosa que estuvieran reguladas “podrán ser aplicadas hasta tres años después de la finalización de la vigencia inicial pactada del convenio en cuestión”.
10) Otra modificación de calado se refiere la Disposición final vigésima, la cual modifica el artículo 3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, precepto que recoge todas las materia excluidas de conocimiento por dicho orden jurisdiccional, introduciéndose ahora una nueva letra g) que dispone la exclusión de “los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo”.
11) Seguimos ahora con la disposición adicional vigésima segunda, la cual modifica el artículo 7 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. Los cambios principales son:
- Con la normativa anterior se establecía que “el subsidio se reconocerá por un periodo inicial de un mes, prorrogable por periodos de dos meses cuando subsista la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor, que se acreditará mediante declaración del facultativo del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, responsable de la asistencia médica del menor, y, como máximo, hasta que éste cumpla los 18 años”, pasando ahora con la reforma hasta los 23 años.
- En relación a la suspensión del subsidio, se crea un nuevo apartado que indica que “Cuando el causante contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario”.
Parecida modificación, con algún matiz propio de la distinta regulación normativa, se establece en el art. 49 e) del Estatuto Básico del Empleado Publico.
12) También se modifica el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores en relación al descanso semanal, fiestas y permisos, en su apartado 6, quedando ahora como sigue (en negrita las novedades):
“Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de separación o divorcio el derecho será reconocido al progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma.
Cuando la persona enferma que se encuentre en el supuesto previsto en el párrafo tercero de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa".
Quizás también te interese:















