El art. 14 LPRL establece el deber empresarial de dar protección eficaz al trabajador para garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, así como la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias. Como puede observarse se trata de un deber extenso que presenta una serie de matices o perfiles, lo que se constata en los apartados 1 y 2 del precepto citado de la LPRL (deber de información a los trabajadores, vigilancia de la salud de los trabajadores, garantizar la seguridad de los trabajadores, acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva, control de riesgos, etc.), y que se desarrollan en los artículos 16 a 32 LPRL, salvo el artículo 29 LPRL que se refiere a las obligaciones de los trabajadores.
Esta deuda de seguridad que tiene que arrogarse el empresario, de acuerdo con el art. 14 LPRL, deriva directamente del contrato de trabajo, y es una consecuencia de la protección constitucional de la vida e integridad física de toda persona, y, por tanto, del trabajador; pues quien obtiene los frutos y beneficios del trabajo, creando riesgos, debe hacer frente a la responsabilidad que pueda derivar de esos riesgos a causa de la actividad productiva llevada a cabo.
Además, si observamos los artículos 4.2 d) y 19 del ET deducimos que la seguridad e higiene es un derecho del trabajador y una condición del contrato exigible frente al empresario; lo que también se deduce del Capítulo III de la LPRL llamado “de los derechos y obligaciones” (artículos 14 a 29 que recogen las obligaciones del empresario); como del Convenio número 155 de la OIT en su Parte IV y de la Sección II de la Directiva Marco 89/391/CEE cuyo artículo 5.1 señala que “el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo”.
El artículo 4.2.d) del ET establece que “en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales”. Prescripción que se refrenda en el artículo 19 del ET, el cual afirma que “el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”.
Por su parte, el artículo 14 de la LPRL se refiere al “Derecho a la protección frente a los riesgos laborales”, y en su párrafo primero se recoge que “los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”; como se puede ver este artículo se corresponde con lo regulado en los artículos 4.2.d) y 19.1 del ET; por lo que se establece el reconocimiento del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Dicho deber de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual afecta de manera imperativa al empresario, también se le tiene que exigir al trabajador, para que observe las medidas de prevención de riesgos laborales que se deben adoptar, como así establece el artículo 5.b) del ET.
Este deber de protección tiene las siguientes características que resumo a continuación:
- Se trata de un deber amplio y general en relación con la salud de los trabajadores, debiendo adoptarse las medidas que fueran precisas y necesarias a tal fin.
- Es un deber en continuo desarrollo y, por tanto, que se debe actualizar con el paso del tiempo, a la vista de los cambios que se produzcan tanto en el modo de ejecución en el trabajo como en la protección de su ejercicio.
- Se trata de una obligación continua y permanente, que exige la utilización de los medios que sean precisos para lograr la prevención de los riesgos en el trabajo, cuya finalidad es impedir que se produzcan daños como consecuencia del mismo.
- Comporta un deber personal e intransferible del empresario, y, aunque contrate los servicios de prevención externos o ajenos, ello no le exonera de su cumplimiento, pues dichos servicios son simplemente un medio legal para cumplir con la deuda de seguridad; por lo que se trata de un deber que no le impide la contratación de seguros para hacer frente a las indemnizaciones que pudieran resultar de sus posibles incumplimientos (art. 15.5 LPRL), aunque no puede efectuar tal operación para hacer frente a los recargos de prestaciones (art. 164.2 LGSS).
- Los gastos de la protección no pueden repercutirse nunca sobre los trabajadores (art.14.5 LPRL).
- La protección que comporta este deber puede calificarse de objetiva o cuasi-objetiva, atendiendo a las circunstancias en que se desarrolla el trabajo, pues el deudor de seguridad deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art. 15.4 LPRL).
COMENTARIO: El empresario tiene siempre una obligación capital: la obligación de evitar riesgos y la adopción de las correspondientes medidas de protección y seguridad. El art. 16 LPRL establece la necesidad de realizar una planificación de la acción preventiva mediante una evaluación de los riesgos propios de la actividad empresarial y una programación de las medidas que sean adecuadas (plan de prevención). Dicha evaluación deberá hacerse en el momento en que se ponga en marcha la actividad empresarial (evaluación inicial), o con ocasión del acondicionamiento de locales o elección de equipos de trabajo, y habrá de actualizarse, someterse a controles periódicos y revisarse cuando se produzcan daños a la salud. Se deberán también prever las posibles situaciones de emergencia, de acuerdo con el tamaño y la actividad de la empresa, podrá adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, y deberá comprobar periódicamente que funcionan adecuadamente los dispositivos (art.20 LPRL).
Además, como parte general del deber de protección del empresario, la LPRL establece la obligación de designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de la protección y prevención de los riesgos profesionales, o bien constituir un servicio de prevención o concertar dicho servicio con un servicio de prevención ajeno (art. 30.1 LPRL), dependiendo de las magnitudes de la empresa, de los riesgos a los que se expongan los empleados o de la propia peligrosidad en el desempeño de la prestación laboral. A tales efectos, el art. 31.2 LPRL define los servicios de prevención como un “conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados” (art. 31.2 LPRL).
Por lo tanto, estos servicios de prevención podrán ser tanto de carácter interno, es decir, constituidos por la propia empresa o se podrán concertar con una entidad especializada ajena a la empresa (servicio de prevención ajeno).
COMENTARIO: En empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente la prevención de riesgos laborales, siempre que el propio empresario desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, “en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades”, pudiendo hacerlo también el empresario que, cumpliendo tales requisitos, ocupe hasta 25 trabajadores, siempre y cuando la empresa disponga de un único centro de trabajo (art. 30.5 LPRL).
Ahora hemos de analizar una idea de suma importancia. En los casos en que los riesgos no se puedan evitar o que sean inherentes a la actividad desempeñada, el empresario deberá proporcionar al trabajador los medios de protección que sean adecuados. De acuerdo con lo establecido en el art. 15.1 h) LPRL el empresario deberá adoptar las medidas que antepongan la protección colectiva a la individual; y deberá de cuidar que los equipos de trabajo y los medios de protección “sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos” (art.17.1 LPRL). En el supuesto de que los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o métodos de organización del trabajo, el empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual (art.17.2 LPRL).
COMENTARIO: En materia de prevención de riesgos laborales, la legislación recoge un gran número de obligaciones de la empresa como son: el acondicionamiento y adecuada señalización de locales e instalaciones (art. 16 LPRL); la comunicación a la autoridad laboral de la apertura o reapertura de centros de trabajo y de otros datos que afecten a la seguridad y salud en el trabajo; dar información directamente a cada uno de sus trabajadores acerca de las características del puesto de trabajo y una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva (art. 18 y 19 LPRL); adaptar el trabajo a la persona y a su capacidad profesional, sobre todo en lo que se refiere a los grupos especiales de trabajadores (art. 25 LPRL); adoptar medidas de protección en caso de que se produzcan riesgos graves e inminentes para la seguridad y salud de los trabajadores o de terceros ajenos a la empresa (art.21 LPRL), e igualmente deberá llevar a cabo los reconocimientos previos y periódicos en los puestos de trabajo en los que pueda haber riesgo de enfermedad, y una vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores (art. 22 LPRL).
En definitiva, dado que el empresario es el sujeto titular de la empresa y ostenta el poder de dirección de la misma, comporta que aparezcan determinadas obligaciones, como son, entre otras, las de incorporar a ese complejo organizativo un conjunto de medidas preventivas, encaminado a proteger al trabajador de los riesgos que se pueden derivar de la puesta en marcha y funcionamiento continuado de la empresa. Por lo que el empresario se convierte en deudor de seguridad frente al trabajador.
El deber de protección empresarial en materia de seguridad y salud del trabajo formará parte del contenido de la relación jurídico-laboral, constituyéndose como una obligación del empresario y como derecho del crédito del trabajador. Esa doble proyección del deber empresarial en materia de prevención de riesgos laborales conllevará que el incumplimiento del deber de seguridad y salud en el trabajo extienda sus efectos a distintas áreas del derecho, por lo que generará responsabilidad administrativa, civil, penal y laboral o de seguridad social.