La declaración del estado de alarma para gestionar la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que instauró el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha supuesto la adopción de numerosas medidas extraordinarias con el fin último de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos pero, al mismo tiempo, combatir los efectos derivados de esta crisis sanitaria, social y económica. De toda la bateria de medidas tomadas por el Ejecutivo interesa destacar, a los efectos de este artículo, aquellas dirigidas a evitar la extinción de los contratos temporales por agotar su duración máxima durante esta situación de emergencia. La finalidad de este tipo de medidas es claro: garantizar que los contratos temporales puedan alcanzar su duración máxima y, por ende, desplieguen todos sus efectos.
La primera norma que estableció una media de esta naturaleza fue el Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19; en particular, refiriéndose a esta cuestión se refiere el artículo 5, rubricado: “Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales”. Pasamos a analizar los aspectos más importantes de la norma respecto a la materia. En primer lugar, por lo que atañe a su ámbito subjetivo, la interrupción se extiende a todos los contratos de duración determinada, esto es, tanto a las modalidades clásicas de contratos temporales -eventuales, interinidad y obra o servicio- como a otros supuestos que, estando sometidos a una duración cierta, se sitúan extramuros del art. 15 ET, caso de los contratos formativos (contrato en prácticas y contrato para la formación y el aprendizaje: art. 11 ET; y el contrato de relevo: art. 12 ET).
En segundo lugar, la operatividad de esta causa de interrupción requiere, como conditio sine qua non, que estos contratos temporales se hayan suspendido con base en lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Dichos preceptos se refieren, como es sabido, a la posibilidad de suspensión contractual por fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, relacionadas con el COVID-19. Para que lo entendamos mejor, para que se aplique la medida contenida en el art. 5 del Real Decreto-Ley es imprescindible que la empresa tramite un Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE) por las causas antedichas y se incluyan en estos a trabajadores con contratos temporales. A sensu contrario, no se verá interrumpida la duración del contrato temporal en el caso de que no se haya procedido a la suspensión contractual; ni en el caso de que la medida de reestructuración adoptada por la empresa sea la de reducir la jornada del trabajador temporal.
En tercer lugar, un aspecto muy importante a reseñar que es aunque se pueda interrumpir la duración de los contratos temporales, no se veda en absoluto la posibilidad de extinción del contrato durante el periodo de suspensión o una vez se reanude la actividad ni durante el periodo prorrogado o ampliado, siempre y cuando, claro está, concurriese alguna causa que pusiera fin al objeto del contrato; distinta, por supuesto, de la mera expiración del plazo convenido. Piénsese, por ejemplo, en un contrato de interinidad por sustitución en el que finaliza la causa que motivó su celebración.
Finalmente, reseñar que la interrupción alcanza a la duración del contrato, pero también, por expresa voluntad del legislador, a “[…] los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido”. Previsión que cobra sentido en contratos de duración determinada como, por ejemplo, el eventual, en el que el legislador no sólo limita su duración máxima (6 meses, con carácter general); sino que también fija el período de referencia dentro del cuál se puede realizar (a salvo de previsión convencional, 12 meses).
La segunda medida extraordinaria referida a la duración de los contratos temporales la observamos en la Disposición Adicional duodécima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Para comprender mejor su alcance tenemos que analizar tres de las principales medidas que ha supuesto la declaración del estado de alarma. En primer lugar, la limitación de la libertad de circulación de las personas, que se traduce en una restricción a circular por la vía publica o espacios de uso público, salvo en determinados casos excepcionales; en segundo lugar, la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados. En tercer lugar, la suspensión de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público.
La aplicación de estas medidas, centrándonos en el ámbito universitario, y, más concretamente, por lo que al personal docente e investigador se refiere, ha tenido una notable incidencia en diferentes ámbitos. Es más que evidente que la suspensión de la actividad educativa ha supuesto una alteración de la forma en la que habitualmente se desarrolla la actividad docente -presencial- hacia otras modalidades compatibles con las restricciones a la libertad de movimientos (modalidades a distancia y “on line”). Pero igualmente ha conllevado la suspensión de los procesos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios. Todo ello hace que repercuta muy directamente sobre una serie de contratos laborales de duración determinada que se encuentran regulados en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a saber: profesores ayudantes; profesores ayudantes doctor; profesores asociados y profesores visitantes. La imposibilidad de cumplir con el objeto del contrato para el que fueron suscritos aconsejaban el establecimiento de una prórroga en la duración de estos contratos temporales durante el tiempo en que estuviera vigente el estado de alarma; aun cuando ello supusiera exceder los límites temporales máximos que regula la propia Ley Orgánica de Universidades para estas modalidades contractuales.
Pues bien, esto se recogió por la Disposición adicional citada, en la que se contemplan reglas específicas aplicables a la duración máxima de determinados contratos de personal docente e investigador celebrados por las Universidades.
Los contratos a los que alude la citada disposición son modalidades de contratación laboral temporales previstas en la Ley Orgánica de Universidades. Concretamente, se refiere al contrato profesor Ayudante (art. 49 LOU); al Contrato de profesor Ayudante Doctor (art. 50 LOU); al contrato de profesor Asociado (art. 53 LOU); y, por último, al contrato de profesor Visitante (art. 54 LOU). La única modalidad de contratación laboral temporal específica prevista en la LOU, pero excluida de la DA 12ª, es la de profesor emérito.
En relación al objeto de la medida, la misma consiste en prorrogar la duración de aquellos contratos cuya duración máxima finalice durante la vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas. Es decir, la prórroga no operará de forma automática sino sólo si la finalización del contrato coincide con esta situación excepcional. Tenemos que indicar aquí que teniendo en cuenta la regulación prevista en la LOU, a excepción del profesor asociado, en el resto de casos la duración de los contratos viene fijada de antemano por la propia Ley, por lo que es fácil determinar si se va a producir o no una coincidencia entre su duración máxima y la situación de estado de alarma.
En cuanto a la duración de la prórroga de estos contratos, la norma regula una regla general y una excepción a la misma. Con carácter general, el contrato que finalice durante la vigencia del estado de alarma se prorrogará por una extensión equivalente a la del tiempo que dure el estado de alarma. Esta regla general, como decíamos, contempla una excepción, en virtud de la cual, las partes podrán acordar, antes de la fecha de finalización del contrato, una prórroga del mismo por hasta tres meses adicionales al tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas.
Otra medidas que tiene la finalidad de prolongar la vigencia de determinados contratos temporales se encuentra regulada en la Disposición Adicional decimotercera del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo. Concretamente, se prevé la prórroga de aquellos contratos temporales que son financiados con cargo a convocatorias públicas de recursos humanos en el ámbito de la investigación, efectuadas por los agentes de financiación del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación. Su finalidad es muy clara: garantizar la ejecución de tales contratos, posibilitando la continuidad de los proyectos de investigación en los que participan estos contratados. Las reglas particulares a las que se sujeta esta prórroga son las siguientes: En primer término, los contratos suscritos deben haberse producido con cargo a la financiación procedente de convocatorias de ayudas de recursos humanos realizadas por agentes de financiación del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, bajo cualquier modalidad laboral y en el marco de la Ley 14/2011, de 12 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. En segundo lugar, respecto a la concreta duración de la prórroga, la disposición comentada parece contemplar tres escenarios. El primero, de carácter general, es que la prórroga se extienda por el tiempo de duración del estado de alarma; el segundo supuesto, que requerirá “motivos justificados”, será incrementar la duración del estado de alarma y sus posibles prolongaciones, con tres meses adicionales de prórroga (siendo similar esta previsión a la vista en relación a los contratos temporales previstos en la LOU). Por último, la disposición establece un supuesto específico, pensado para los casos en que los contratos hayan sido suspendidos para posibilitar que las personas contratadas se integren en el Sistema Nacional de Salud para atender las contingencias derivadas de la situación de emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19. No hay que olvidar las serias dificultades que, en recursos materiales y personales, están encontrando los centros hospitalarios para atender a los numerosos afectados por la enfermedad. Pues bien, en estos supuestos, como no podía ser de otra manera, la prórroga comprenderá, adicionalmente, dicho período de suspensión.
En tercer lugar, la prórroga de los contratos laborales requerirá, en todo caso, la suscripción del correspondiente acuerdo suscrito entre la entidad contratante y la persona empleada, antes de que se alcance la fecha prevista de finalización del contrato.
En cuarto lugar, la extensión de las duraciones de estos contratos va a conllevar que los costes laborales y de seguridad social sean mayores. En este sentido, se prevé por la norma que los mismos serán financiados con cargo a los presupuestos del órgano, organismo o entidad convocante, en las mismas condiciones económicas que la convocatoria correspondiente; a tal fin se autoriza a los órganos superiores y directivos, presidentes y directores de los organismos convocantes para la realización de las modificaciones y variaciones presupuestarias que permitan asumir dicha financiación.
Para finalizar con las medidas extraordinarias relacionadas con la duración de los contratos temporales, el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, añade una nueva disposición adicional -la decimocuarta- en una línea muy similar a la contenida en la recientemente comentada Disposición adicional decimotercera del Real Decreto-Ley 11/2020; de hecho, la propia Exposición de motivos la califica como “complemento” de aquella, en virtud de la cual, se posibilite que las entidades que formen parte del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Investigación puedan prorrogar los contratos predoctorales que puedan haber suscrito más allá de las concretas convocatorias públicas de recursos humanos; por ejemplo, se dice expresamente, en el ámbito de proyectos de investigación estatales, autonómicos o europeos, o en el marco de convenios o contratos con otras entidades públicas o privadas. Esta prórroga únicamente podrá tener lugar con cargo a la financiación de la entidad suscriptora del contrato, ya sea con fondos propios o con fondos provenientes de convenios o contratos con otras entidades públicas o privadas.
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