Como ya viene siendo de costumbre durante estos meses que llevamos de estado de alarma, volvemos a comentar una nueva norma que tiene implicaciones para los operadores jurídicos. Se trata del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Empezando ya con una opinión personal, creo que esta nueva norma no va a ayudar mucho a superar el colapso judicial generado por la crisis del coronavirus que, como sabemos, la declaración del estado de alarma, paralizo todos los plazos procesales y suspendió la actividad judicial. Estamos más ante un parche, máxime teniendo en cuenta su ratio temporal de vigencia de tres meses.
Además, su posible inconstitucionalidad al pretender la modificación de una Ley Orgánica mediante el mecanismo del Real Decreto-Ley y con la creación de unos juzgados especiales que conozcan exclusivamente de los procedimientos asociados al COVID-19 (art. 23 RDL 16/2020), con jueces nombrados por los Tribunales Superiores de Justicia (art. 24 RDL 16/2020), puede llevar a que ni tan siquiera llegue a entrar en vigor. Es decir, la norma puede chocar con dos preceptos constitucionales: el art. 117.3 CE, que establece la supresión y prohibición de los tribunales especiales; y el art. 81 CE, que define cuáles son las leyes orgánicas y su función en el ordenamiento respecto al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Recordamos ahora que las Leyes orgánicas precisan de mayoría absoluta tras votación en sede parlamentaria sobre el conjunto del proyecto para poder ser aprobadas, modificadas o derogadas.
Como hemos dicho, desde que el estado de alarma fue declarado, todos los plazos procesales y la mayoría de plazos administrativos están suspendidos. La disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, regulaba que “1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”.
La previsión inicial era la reanudación de los plazos tras la finalización del estado de alarma. Luego veremos como la nueva norma cambia esta reanudación por un reinicio de los plazos suspendidos. Posteriormente, el RDLey 11/2020, en su disposición adicional octava establece que, si se trata de un plazo relativo a un procedimiento “...del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado”, se inicia el cómputo a partir del día hábil siguiente a que finalice el Estado de Alarma”.
Con el nuevo RD Ley 16/2020 se marcan nuevas reglas y medidas de carácter procesal. Vamos a analizar en esta entrada las medidas que afectan al orden jurisdiccional social.
Comenzamos con el artículo 1 de la norma, artículo que ha traido muchas criticas entre los operadores jurídicos. Nos dice el citado precepto que “1. Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales”.
Tenemos que recordar que el artículo 183 LOPJ establece que "serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales". Y en el orden social, se consideran urgentes, entre otros, despidos colectivos (art. 124 LRJS), vacaciones (art. 126 LRJS), movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor (art. 138.5 LRJS), conciliación de la vida personal, familiar y laboral (art. 139 LRJS), impugnación altas médicas (arts. 140.3. b LRJS), etc... Además, si acudimos al artículo 43.4 LRJS observamos que "los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución".
Por lo tanto, la nueva habilitación legal que establece la norma es una mera reiteración de lo que ya recogía la LRJS. No obstante, como comentaremos después, la norma si que da ahora carácter urgente y preferente a procedimientos que antes no lo tenían.
Descatar que el Ministerio de Justicia no tuvo muy en cuenta las recomendaciones del Consejo General de la Abogacía Española, que en el pleno extraordinario celebrado el 26 de abril acordó “Manifestar y reiterar públicamente el rechazo y oposición de la Abogacía a las medidas contempladas en este decreto ley, por resultar ineficaces perjudicar a la buena marcha de la Administración de Justicia y que resultan lesivas para el ejercicio del derecho de defensa, ya que declarar hábil el mes de agosto, en todo o en parte, lejos de contribuir a normalizar la situación y agilizar los procedimientos va a suponer, sin duda, una mayor distorsión. Difícilmente se puede desarrollar una actividad normal si coincide con un periodo vacacional de jueces, magistrados, fiscales, letrados de la administración de justicia, funcionarios y resto de personal que, además, se extendería antes y después del mes de agosto”.
Al contrario de lo acordado por el Gobierno, la Abogacía planteo concentrar el periodo vacacional de todos los profesionales de la Justicia en el mes de agosto, a salvo siempre de las actuaciones urgentes, de modo que pudiera desarrollarse la actividad ordinaria a pleno rendimiento los meses de julio y septiembre. Así, la habilitación de agosto tendrá en la práctica un efecto contraproducente, porque conllevará la suspensión de numerosos actos procesales ante las dificultades de llevar a cabo actos de comunicación y la más que probable incomparecencia de justiciables, testigos, peritos, etc.
En el apartado segundo del precepto se manda la eficacia de la medida anterior a la coordinación del Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia, al indicar que “Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y la eficacia de la medida, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia adoptarán de forma coordinada, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia”.
Una de las materias más importantes es la de los plazos procesales que, regulada en el artículo 2.1 de la norma, pone el contador a cero: “Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquél en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente”. También se amplían los plazos para la fase de recursos, regida en el art. 2.2. RDL 16/2020: “Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para la interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora”.
Lo que hace la norma es modificar lo recogido en la DA 2ª del RD 463/2020, antes indicada, ya que ahora no se dice que se reanudarán los plazos, sino que volverán a computarse desde su inicio, tras la finalización del estado de alarma. De la misma forma, se inician también desde cero el cómputo de los trámites de los recursos, incluso aunque la notificación sea dentro de los 20 días posteriores al fin del estado de alarma.
Para finalizar, nos dice la norma que “Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”. Es decir, la norma se refiere a los procedimientos de conflicto colectivo y de protección de derechos fundamentales.
El artículo 6 de la norma nos indica que “1. Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores”.
La norma nos viene a indicar que ERTE provocados por el COVID19 se van a tramitar como modalidad procesal de conflicto colectivo, por ello, se considera como una actuación judicial urgente y por ello, el mes de hábil.
Importante es el artículo 7 de la norma, el cual lleva por título “Tramitación preferente de determinados procedimientos”, y el cual nos dice que:
1. Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos:
d) En el orden jurisdiccional social, tendrán carácter urgente y preferente los procesos por despido o extinción de contrato, los derivados del procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19; los procedimientos por aplicación del plan MECUIDA del artículo 6 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo; los procedimientos para la impugnación individual, colectiva o de oficio de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; y los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 del mismo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del carácter preferente que tengan reconocido otros procedimientos de acuerdo con las leyes procesales. No obstante, en el orden jurisdiccional social, los procedimientos para la impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; los que se sustancien para hacer efectiva la modalidad de trabajo a distancia o la adecuación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 5 de este y los procedimientos para la aplicación del plan MECUIDA establecidos en el artículo 6 del mencionado Real Decreto- ley 8/2020, de 17 de marzo, tendrán carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado, salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
La nueva regulación considera que, a diferencia de lo regulado anteriormente y que antes no lo eran, ahora son urgentes y preferentes los procedimientos de despido, y todos aquellos derivados de los derechos que derivan de la normativa COVID (permiso retribuido recuperable, teletrabajo, ERTES-COVID, etc..). La norma señala que antes que cualquier otro procedimiento, los derivados de la impugnación individual o colectiva de los expedientes de regulación temporal de empleo, los sustanciados por teletrabajo o por adecuación del trabajo por conciliación y plan MECUIDA, son los primeros que deben resolverse, ya que tienen "carácter urgente a todos los efectos y serán preferentes respecto de todos los que se tramiten en el juzgado", salvo los que tengan por objeto la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Esto va a conllevar que el ciudadano que tenga otro tipos de procedimientos (por ejemplo, en materia de seguridad social) va a ver como se alarga el tiempo para que se pueda celebrar el juicio, provocando unas demoras que se presumen eternas en la práctica.
En el capítulo III de la norma, se recogen medidas organizativas y tecnológicas de interés. Como novedad, la cual sí parece necesaria por obvias razones sanitarias, es lo recogido en el artículo 19 de la norma, la celebración de vistas de forma telemática salvo en la jurisdicción penal y cuando el acusado se enfrente a una pena de delito grave: “Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello”. Indicar solamente que muy buenos propositos los de la nueva norma pero de pelicula de ficción con los medios que actualmente dispone la justicia de nuestro país.
Del resto del capítulo podemos reseñar el artículo 20, mediante el cual “el órgano judicial ordenará, en atención a las características de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales”, el artículo 21, en el que “Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, siempre que ello fuere posible”, y el artículo 23 que nos dice que “Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, la atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto”.
Otra de las medidas de interés (artículo 27) es el establecimiento de turnos de mañana y tarde para evitar la concentración de personal de la Administración de Justicia y proteger su salud. Algo sin duda loable y que según se recoge en el punto II del Preámbulo, “permitirá la celebración de juicios y vistas no solo en horario de mañana, sino también durante las tardes”. Lo que sería positivo es que esta medida, de confirmarse, no se limitará a poco tiempo, sino que se prolongase y, porque no, se convirtiera en algo habitual.
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