El RDL 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, tiene como uno de sus objetos principales establecer actuaciones encaminadas a apoyar a empresas y autónomos. Para dar cumplimiento al mismo, dentro del Capítulo I de dicha disposición, titulado genéricamente “Medidas de apoyo a los trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables”, la sección segunda, bajo la denominación de “Medidas de apoyo a los autónomos” contiene dos preceptos (artículos 33 y 34) que se refieren específicamente al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.
Hemos de comenzar indicando que, a pesar del título, resulta que casi todas las medidas allí previstas no se refieren únicamente a los trabajadores por cuenta propia, sino también, a las empresas, entendiendo por éstas aquéllas que son titulares de relaciones laborales, sin más precisiones, lo que nos permite entender que se refiere a todas las empresas que, en cada una de las medidas establecidas, cumplan con los requisitos que prevé la norma que las regula.
Dicho esto, la norma establece dos medidas: la primera, la del artículo 33 denominada “moratoria de las cotizaciones a la Seguridad Social”; y, la segunda, la del artículo 34, que lleva por título “aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social”. En la presente entrada vamos a examinarlas en detalle para que todos estemos informados.
MORATORIA DE LAS COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL
Entendemos por moratoria como la posibilidad de diferir la fecha de pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. Para ello, el artículo 33 RDL/2020 habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a la concesión de forma excepcional de moratorias en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social atendiendo a excepcionales circunstancias, en los casos y condiciones que se determinen mediante Orden Ministerial. Es decir, nos encontramos ante cuotas que todavía no se adeudan pues aún están en período de devengo o en período de pago. Se trata pues de una posibilidad que, establecida por norma con rango de ley, necesitará de una Orden Ministerial, que regule los supuestos en los que tal moratoria será posible y, también, las condiciones que deban cumplir las empresas o trabajadores autónomos que quieran acogerse a la medida.
Sin embargo, no nos encontramos de una remisión en blanco que pudiera efectuar la ley (en este caso, el RDL 11/2020) al reglamento (una futura orden Ministerial). Muy al contrario, la remisión que se hace ahora a la regulación reglamentaria se encuentra doblemente condicionada: en primer lugar, por la propia finalidad de la medida que no es otra que aliviar la tensión financiera que tienen que abordar empresas y autónomos que, con motivo de la situación excepcional de emergencia sanitaria, han tenido que suspender su actividad o la han visto reducida de manera considerable. Por ello, el reglamento que se dicte no va a poder contener exigencias contrarias a la citada finalidad. En segundo lugar, el contenido de la futura orden ministerial quedará totalmente condicionada por la amplia regulación que contiene el propio artículo 33 del RDL 11/2020 que, pasamos a analizar a continuación.
1) La moratoria debe concederse, previa solicitud, por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2) La solicitud se sujeta a las siguientes previsiones:
A) En el supuesto de empresas:
– Deberán presentarse a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED) regulado en la Orden ESS/484/2013.
– Las empresas deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
B) En el caso de trabajadores autónomos: a través del citado Sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
C) En ambos casos: La TGSS podrá habilitar cualquier otro medio electrónico distinto al Sistema RED o sede electrónica para que se efectúe la solicitud.
– A estos efectos, la comunicación, a través de los medios indicados, de la identificación del código de cuenta de cotización y del período de devengo objeto de la moratoria, tendrá la consideración de solicitud de esta.
3) Estas solicitudes de moratoria se deben comunicarse a la TGSS dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo señalados en el apartado primero, sin que en ningún caso proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud.
4) En el supuesto de que la moratoria sea concedida, afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo: – en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020– en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020– Y siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
5) La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses siguientes al de la solicitud, a través de los medios telemáticos ya señalados.
6) Esta moratoria no será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta, regulada en el artículo 24 Del Real Decreto Ley 8/2020, de17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor a que se refiere dicho artículo.
7) Es importante señalar que la norma contiene unas previsiones sancionadoras, de conformidad con la LISOS, para los supuestos en los que las solicitudes presentadas por las empresas, o por los trabajadores por cuenta propia, que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados. Estas previsiones son:
– Las solicitudes falsas o incorrectas se sancionaran conforme a la LISOS. A este respecto tenemos varios tipos sancionadores, tanto ligados a la falta de pago de las cotizaciones en plazo como a falsedades o inexactitudes. Es probable que a la vista de las circunstancias concurrentes, la infracción típica podría ser la prevista como falta muy grave en el artículo 23.1.f LISOS consistente en “Efectuar declaraciones o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos, que ocasionen liquidaciones, deducciones o compensaciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social, o incentivos relacionados con las mismas”.
– Se considerará a estos efectos como falsedad o incorrección haber comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social en la solicitud de inscripción como empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente Régimen Especial, o en variación de datos posterior a la inscripción, o al alta, una actividad económica falsa o incorrecta, así como aquellos otros datos que determinen la existencia de las condiciones y requisitos a los que se refiere el apartado primero.
8) El reconocimiento indebido de moratorias como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el párrafo anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de la moratoria (Seguramente, la TGSS debería para ello seguir el procedimiento establecido en el artículo 146 LRJS). En tales supuestos, y sin perjuicio dela responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa, o el trabajador por cuenta propia, resultarán de aplicación a las cuotas a las que se hubiese aplicado indebidamente la moratoria el correspondiente recargo e intereses, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
APLAZAMIENTO EN EL PAGO DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL
El artículo 35 del RDL 11/2020 regula un excepcional aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social. En este caso, estamos en presencia de deudas vencidas. En efecto, la figura del aplazamiento de deudas se encuentra regulado en la legislación vigente; en concreto en el actual artículo 23 de la LGSS y normas de desarrollo (concretamente, los artículos 31 a 36 del Reglamento general de recaudación de cuotas a la Seguridad Social).
En dichos preceptos se establece el régimen jurídico del aplazamiento de deudas. Y lo que efectúa el artículo 35 RDL 11/2020 es una previsión extraordinaria de aplazamiento en determinadas condiciones que modifican el régimen general de todo aplazamiento.
En grandes líneas, el artículo 23 LGSS y los artículos 31 a 36 RGR diseñan el siguiente modelo de aplazamiento de pago:
1. La TGSS, a solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se establecen en los artículos 31 a 36 RGR, podrá conceder aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento recaudatorio.
2. El aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resolución administrativa de concesión quedará supeditada al ingreso de las que pudieran adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación.
3. El aplazamiento comprenderá el principal de la deuda y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesión puedan considerarse exigibles otros, a salvo caso de incumplimiento.
4. El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantías suficientes para cubrir el principal de la deuda y los recargos, intereses y costas, considerándose incumplido si no se constituyesen los derechos personales o reales de garantía que establezca la resolución de concesión, en el plazo que esta determine. No será exigible dicha obligación en los supuestos en que, en razón a la cuantía de la deuda aplazada o a la condición del beneficiario, se establezca reglamentariamente. Excepcionalmente, podrá eximirse total o parcialmente del requisito de aseguramiento cuando concurran causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.
5. El principal de la deuda, los recargos sobre ella y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al interés de demora que se encuentre vigente en cada momento durante la duración del aplazamiento. Dicho interés se incrementará en dos puntos si el deudor fuera eximido de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario. En concreto se trata del interés legal del dinero
6. En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará asimismo sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo correspondiente. En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.
7. Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión.
Pues bien, sobre este modelo, el artículo 34 RDL 11/2020 establece las siguientes modalizaciones:
– Pueden solicitar este aplazamiento extraordinario: Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED).
– Siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor.
– Lo aplazable es el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020.
– Debe solicitarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso.
– Devengará un interés del 0,5% en lugar del previsto en el artículo 23.5 LGSS (que es, recordemos, el interés legal del dinero, actualmente del 3%, mientras no se establezca otro en una futura Ley de Presupuestos Generales del Estado).
Es importante indicar que el precepto analizado (artículo 34 RDL 11/2020) sostiene que el aplazamiento será en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, lo cual plantea dudas, ya que el régimen general de aplazamiento es muy duro, especialmente exigiendo garantías y avales. Podría interpretarse que, del contexto, estos no serían necesarios, pero llama la atención que no se haya aprovechado la ocasión para hacer uso expreso de la posibilidad de excluir tal régimen de avales y garantías, cuando está previsto que pueda hacerse reglamentariamente para situaciones excepcionales.
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