El pasado 8 de abril de 2020 se publicó el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario y, como viene siendo de costumbre, ha aprovechado la ocasión para reformar, en parte, el régimen jurídico de la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos regulada por el artículo 17 RDL 8/2020. La finalidad de esta entrada es analizar cuáles son las novedades que ha introducido la norma en relación a esta modificación.
1) La norma viene a recoger específicamente el ámbito subjetivo de la prestación, estableciendo que la prestación alcanzará a “los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar”.
2) La norma procede a modificar la forma de computar el cálculo en el descenso de la facturación para los trabajadores citados en el punto anterior. En estos casos, el periodo de referencia será: “su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior”. Lo que nos viene a indicar ahora la reforma es que en estos supuestos, no tenemos que tener en cuenta el mes precedente al cese de la actividad ocasionado por el COVID-19, ni compararlo con el promedio de los 6 meses inmediatamente anteriores, sino que tendremos que valorar el promedio de la facturación de la campaña actual respecto de la del año anterior y contrastar que entre la una y la otra se ha producido un descenso del 75% de los ingresos.
3) Siguiendo en la dirección anterior, la norma incorpora un arco temporal diferenciado para una serie de actividades muy determinadas. Si vemos la norma vemos que son siguientes:
- Actividades de postproducción cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión (CNAE 5912); Actividades de producción cinematográfica y de vídeo (CNAE 5915); Actividades de producciones de programas de televisión (CNAE 5916); Artes escénicas (CNAE 9001); Actividades auxiliares a las artes escénicas (CNAE 9002); Creación artística y literaria (CNAE 9003); Gestión de salas de espectáculos (CNAE 9004).
Para estas actividades el arco temporal de referencia se incrementa a 12 meses. Es decir, las pérdidas del 75% del mes anterior al hecho causante (cese de la actividad) se tendrán que valorar con el promedio de los 12 meses anteriores (y no con el promedio de los 6 meses, como sucede con el resto de las actividades productivas). La norma facilita el acceso a esta prestación por cese de actividad a las actividades relacionadas con el mundo del cine y la televisión.
4) Un aspecto importante que nos trae la norma es un nuevo apartado d) en el artículo 17 RDL 8/2020 que textualmente nos dice lo siguiente: “no será necesario para causar derecho a esta prestación tramitar la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente”. Es obvio que esta medida tiene su razón de ser en que se trata de una prestación corta en el tiempo, teniendo como objetivo, evitar al autónomo determinados trámites adicionales.
5) A sensu contrario de lo regulado inicialmente, ahora la reforma nos indica que esta prestación va a ser compatible con cualquier otra de la Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo y que, por ende, también lo fuera con el desempeño de la actividad desarrollada.
6) En lo respectivo al dies ad quem para poder solicitar esta prestación extraordinaria, nos dice el nuevo artículo 17.9 que podrá hacerse hasta el último día del mes siguiente al que se produzca la finalización del estado de alarma. Por lo tanto, si el estado de alarma concluyera el 26 de abril de 2020, se podrá solicitar esta prestación hasta el día 31 de mayo de 2020.
7) La norma incluye un nuevo apartado 10 en el artículo 17 DL 8/2020, donde nos dice que “la acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos. Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75 % exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho". Para finalizar, la norma también nos indica que el solicitante también tendrá que firmar una “declaración jurada” en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.
8) La norma trae un nuevo apartado 9, mediante el cual se altera la naturaleza jurídica de la resolución emitida por las entidades gestoras. Por regla general, dicha resolución es definitiva y pone fin al procedimiento, sin perjuicio, claro está, que el perjudicado pueda impugnar libremente la misma.
Ahora, la norma nos dice que “las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho”. El primer cambio es, por tanto, que la resolución que dicte la entidad gestora en relación con la prestación extraordinaria por el cese de la actividad ocasionada por el COVID-19 será “meramente provisional”. Además, la norma se completa con un mandato a las entidades gestoras para cuando el estado de alarma finalice. Así, nos dice expresamente la norma que “Finalizado el estado de alarma se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas”. En consecuencia, las entidades gestoras tendrán que dictar sus resoluciones y, posteriormente, las tendrán que ir revisando.
Como afirma la doctrina, se trata, en suma, de una suerte de “reformatio in peius” permitida por el art. 146.2 LRJS, mediante la cual una prestación concedida y, seguramente, abonada, se deja sin efecto con posterioridad, negándose un derecho previamente obtenido y, además, obligando al autónomo a devolver las cantidades percibidas de forma indebida.
En mi opinión, se trata de una previsión que va a generar mucha inseguridad a los beneficiarios de esta prestación, no aportando la seguridad jurídica necesaria en este tipo de medidas, dado que toda esta revisión de resoluciones se llevará a cabo de manera masiva tras la conclusión del estado de alarma.
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