El pasado 1 de abril se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Ante la gravedad de la situación que vivimos, se vuelven a adoptar medidas para paliar los devastadores efectos de la paralización de la economía por la adopción del Estado de Alarma.
Estamos viviendo una vorágine de normas, sobre todo en el ámbito laboral que hace que sea complicado estudiarlas y analizarlas debidamente por falta de tiempo y, en muchas ocasiones, por la mala redacción que se da a algunos de los preceptos que hace que sea complejo su entendimiento. En la norma de hoy, norma muy extensa, se vienen a adoptar normas para proteger a los trabajadores por la pérdida o suspensión de la relación laboral a causa de la falta de actividad producida por el Estado de Alarma.
Dado que, como dije antes, es una norma bastante extensa, en esta primera entrega voy a analizar en detalle los dos nuevos subsidios extraordinarios por desempleo que se recogen, que vienen a completar la especial protección por desempleo de los trabajadores en situación de expediente temporal de regulación de empleo y la prestación extraordinaria por cese de actividad de los trabajadores autónomos en el Estado de Alarma. Lo que quiere conseguir la norma que comentamos hoy es ampliar la protección social concediendo la protección por desempleo a colectivos que inicialmente no tenían prevista la cobertura de dicha contingencia por el sistema de Seguridad Social bien porque no cumplían los requisitos de carencia, bien porque no tuvieran cubierta dicha contingencia.
Pasamos a analizar estos dos nuevos subsidios que crea el RDL 11/2020.
SUBSIDIO EXTRAORDINARIO POR FALTA DE ACTIVIDAD PARA LAS PERSONAS INTEGRADAS EN EL SISTEMA ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR DEL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Como bien sabemos, este importante colectivo no tiene dentro del catálogo de contingencias protegidas la cobertura por desempleo.
Debido a la crisis sanitaria que estamos sufriendo, ha conllevado que muchas integrantes de este colectivo (casi absolutamente feminizado) se hayan quedado sin poder trabajar. Además, la medida estrella del RDL 10/2020, el “permiso retribuido recuperable” se dirigía “a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena en empresas o entidades del sector público o privado”, por lo que evidentemente, las trabajadoras del hogar familiar tampoco podrían obtener o acogerse a este beneficio.
Pues bien, es en este colectivo en quien se piensa en la regulación de los arts. 30 a 32 del RD Ley 11/2020 al crearse el subsidio “extraordinario” por falta de actividad.
En relación a su ámbito subjetivo, la norma lo deja claro al afirmar que “tendrán derecho al subsidio extraordinario por falta de actividad las personas que, estando de alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social antes la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo...”.
En cuanto a sus requisitos para optar al subsidio, la norma establece dos, los cuales son:
1) Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.
2) Se haya extinguido su contrato de trabajo por la causa de despido recogida en el artículo 49.1.k del ET o por el desistimiento del empleador o empleadora, en los términos previstos en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.
En este caso, para acreditar el hecho causante que regula, se podrá hacer mediante carta de despido, comunicación de desistimiento o la documentación acreditativa de la baja en el sistema especial de empleados del hogar. El principal problema, en mi opinión, lo podemos encontrar en que la justificación debe tener causa “con motivo de la crisis sanitaria del COVID 19”, lo que en algunos casos va a ser complejo justificarlo. Sería muy deseable que el Servicio Público de Empleo Estatal cuando vaya a conceder esta prestación solo tuviera en cuenta la acreditación de la extinción, más que la justificación de la misma por la crisis sanitaria.
La acreditación de esta situación o hecho causante se realizará por medio de una declaración responsable firmada por la persona empleadora (en el caso de pluriempleo, por las personas empleadoras) en la que se haga consta el cese total o la disminución parcial de servicios. En este caso, de disminución parcial, sería necesario que se especificara por parte de la empleadora en una declaración responsable, firmada por el o los empleadores a los que se les va a prestar unos servicios reducidos por causa de la crisis sanitaria. En definitiva, se trata de justificar en qué ha consistido o cómo ha sido la reducción concreta de los servicios prestados ya que de ello dependerá la cuantía de la prestación “extraordinaria” a recibir.
El artículo 31 de la norma regula la cuantía del subsidio. De su lectura, podemos comenzar indicando que, como la mayoría de los subsidios de la Seguridad Social, la forma de determinarlo será aplicando un porcentaje o tipo a una base reguladora. En este sentido, este “subsidio extraordinario” se despega del subsidio por desempleo y se asemeja más a la determinación de la prestación contributiva y ello porque no usa el indicador público de renta de efectos múltiples, sino una base reguladora que tiene en cuenta la cotización anterior del empleado del hogar. Dice la norma expresamente que “La base reguladora diaria de la prestación estará constituida por la base de cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al hecho causante, dividida entre 30. Si fueran varios los trabajos desempeñados en este sistema especial, se calculará la base reguladora correspondiente a cada uno de los distintos trabajos que hubieran dejado de realizarse”.
Es importante señalar aquí que es común la situación de pluriempleo en este sector de actividad laboral. En estos casos, al tratarse de varios trabajos desempeñados dentro del mismo sistema, ha de calcularse la base reguladora de forma especial pues se hará por cada uno de los distintos trabajos que hubieran dejado de realizarse.
Nos sigue indicando la norma que “la cuantía del subsidio será el resultado de aplicar un porcentaje del setenta por ciento a la base reguladora referida, y no podrá ser superior al Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En el caso de pérdida parcial de la actividad, la cuantía del subsidio indicada se percibirá en proporción directa al porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora”.
Del precepto señalado es reseñable destacar que el Gobierno ha establecido un límite importante en la cuantía del subsidio, dado que el mismo no va a poder ser al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
En el caso de pluriempleo, y la extinción se produjera en uno o alguno de ellos, la cuantía total del subsidio será la suma de las cantidades obtenidas aplicando el 70% a cada base reguladora, pero teniendo en cuenta los límites antes señalados (superar el salario mínimo interprofesional excluidas pagas extra).
En caso de reducción parcial de la actividad, en todos o algunos de los trabajos desempeñados, se aplicará a cada una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado dicha actividad. Si la cuantía total del subsidio, previamente a la aplicación de dichos porcentajes, alcanzara el importe del máximo previsto (SMI, sin pagas extra), se prorrateará dicho importe entre todos los trabajos desempeñados atendiendo a la cuantía de las bases de cotización durante el mes anterior al hecho causante de cada uno de ellos, aplicándose a las cantidades así obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente.
Para terminar, el apartado 4 de este artículo 31 nos dice que “este subsidio extraordinario por falta de actividad se percibirá por periodos mensuales, desde la fecha del nacimiento del derecho. A estos efectos, se entenderá por fecha efectiva de nacimiento del derecho aquella identificada en la declaración responsable referida en el apartado anterior cuando el hecho causante consista en la reducción de la actividad, o la fecha de baja en la Seguridad Social, en el caso del fin de la relación laboral”.
El artículo 32 de la norma regula las compatibilidades e incompatibilidades del subsidio, el cual viene a indicar que “El subsidio extraordinario por falta de actividad será compatible con las percepciones derivadas de las actividades por cuenta propia o por cuenta ajena que se estuvieran desarrollando en el momento de su devengo, incluyendo las que determinan el alta en el Sistema Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social, siempre que la suma de los ingresos derivados del subsidio y el resto de actividades no sea superior al Salario Mínimo Interprofesional”.
Viendo la realidad más palpable, creo que la única situación que va a poder compatibilizarse va a ser con otros trabajos a tiempo parcial cuyos ingresos sean muy bajos puesto que de otra manera sería muy fácil superar el salario mínimo interprofesional. Creo que, si la suma del subsidio extraordinario y los ingresos o rendimientos del trabajo por cuenta propia o ajena superasen el SMI, lo que se debería hacer es en vez de no concederse, reducirse la cuantía de esta protección para que la suma de todos estos ingresos, llegara al tope indicado. De otra manera, se dejaría al empleado del hogar con unos ingresos demasiado bajos para subsistir. De otro lado, será incompatible el subsidio extraordinario por falta de actividad con, de un lado, el subsidio por incapacidad temporal y, de otro lado, con el permiso retribuido recuperable regulado en el Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo.
SUBSIDIO DE DESEMPLEO EXCEPCIONAL POR FIN DE CONTRATO TEMPORAL
Al igual que hace antes, he de recordar que los trabajadores temporales si tienen derecho a protección por desempleo, tras la extinción del mismo. En condiciones normales, esta protección va a depender de si tienen o no 360 días cotizados.
Otro aspecto importante a destacar es que si un trabajador temporal ha sido incluido en un expediente de regulación temporal de empleo, su contrato esta suspendido y se volverá a reanudar tras la finalización del Estado de Alarma, no teniendo derecho a esta prestación excepcional.
La norma lo que hace es recoger una nueva situación excepcional de protección de la situación de la falta de empleo para aquellos trabajadores temporales, que hayan realizado una prestación de servicios durante al menos dos meses. Nos indica el artículo 33, en su apartado primero que “serán beneficiarias del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal las personas trabajadoras que se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no contaran con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si carecieran de rentas en los términos establecidos en el artículo 275 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Este subsidio será reconocido a las personas afectadas, en los términos referidos en el párrafo anterior, por la extinción de un contrato de duración determinada, incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo, y que cumplan el resto de requisitos previstos en este artículo”.
De la lectura del precepto observamos tres requisitos imprescindibles para optar a este subsidio, los cuales son:
1) Es necesario que se les hubiera extinguido su contrato con posterioridad al 14 de marzo, fecha en la que entró en vigor el RD 463/2020 que declara el Estado de Alarma. La extinción del contrato puede ser cualquiera de los de duración determinada, incluidos los de interinidad, formativos y de relevo.
El precepto no indica la causa de extinción del contrato de trabajo. Como ya viene siendo de costumbre en estos momento de alta vorágine legislativo, el legislador ha redactado el precepto de manera poco precisa. Por lo tato, el párrafo primero del artículo 33 abre la posibilidad a cualquier tipo de extinción, evidentemente que sea adecuado con esta situación, entre ellas, el despido, independientemente de su calificación posterior, siendo claro, al menos en mi opinión, que no habría derecho cuando el cese hubiese sido por voluntad del trabajador (en los casos de dimisión).
2) Los solicitantes no han de tener cotización suficiente para acceder a otra prestación o subsidio por desempleo (por ejemplo, en los casos en que hubieran estado cobrando una prestación por desempleo anteriormente que ha sido interrumpida al haber encontrado un trabajo temporal, y al finalizar este pueden reanudar la prestación anterior).
3) En último término, se exige que carezcan de rentas suficientes, esto es, ex at. 275.2 y 3 LGSS, cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias y si tiene responsabilidades familiares cuando la renta del conjunto de la unidad familiar per cápita, incluido el solicitante, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
En cuanto a la cuantía del subsidio, nos dice la norma que “consistirá en una ayuda mensual del 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente”. Nuevamente vemos un precepto no poco preciso en este caso, sino extraño cuando nos habla de ayuda, un término extraño al ámbito del sistema de Seguridad Social.
En relación a su duración, la misma será “de un mes, ampliable si así se determina por Real Decreto-ley”. El precepto no nos determina cuando nace el derecho, si bien desde el momento en que se extingue el contrato o bien desde su solicitud.
La norma también nos dice que “El subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública”.
Evidentemente, son incompatibles con otras prestaciones o subsidios por desempleo a las que el trabajador temporal que ha visto extinguido su contrato pueda acceder.
ALGUNAS ÚLTIMAS CONSIDERACIONES SOBRE ESTOS PERMISOS
Aunque no nos indica nada la norma en relación a la gestión de estas prestaciones, lo lógico es que sean gestionados por el Servicio Público de Empleo Estatal.
Tampoco se dice nada de plazos para solicitar estos subsidios, lo lógico sería que se aplicara la regla general de ser solicitados dentro de los 15 días siguientes a la situación o hecho causante que provocan tales subsidios.
Se ha recordar también aquí el artículo 26 del RD-Ley 8/2020, el cual suspende la “penalización” para las prestaciones por desempleo. Es decir, dado que las personas tienen limitada su libertad de circulación para acudir al Servicio Público de Empleo Estatal a gestionar tal protección, y aunque inicialmente tuvieran 15 días para ello, no serán penalizados al respecto.
No obstante lo dicho, lo que si me parece un auténtico disparate es que se adopte una norma de urgencia para cubrir las necesidades de estos dos colectivos de trabajadores precarios y que la disposición transitoria tercera, en su ordinal segundo, indique que el Servicio Público de Empleo Estatal establecerá en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el procedimiento para la tramitación de solicitudes, que determinará los formularios, sistema de tramitación (presencial o telemático) y los plazos para su presentación. Estamos ante una necesidad inmediata de cubrir ante la perdida del puesto de trabajo que no admite espera. Por lo tanto, nuevamente vemos defectos en esta legislación de emergencia, que sería bueno se corrigiera en la práctica administrativa.
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