Tras muchas informaciones al respecto y yo diría que muchas de ellas poco contrastadas, ya podemos ir a una fuente seria y fiable como es la propia norma que acaba de publicarse: el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, ha establecido distintas medidas, alguna de ellas específica en materia de seguridad social, para dar una efectiva protección respecto a la situación que se está viviendo en relación al coronavirus.
Cómo digo, tras muchos comentarios e indagaciones que no voy a repetir aquí ahora, la norma nos "aclara" (entre comillas porque deja temas sin regular de manera clara) en su artículo quinto como queda ahora esta cuestión, indicando literalmente:
Artículo quinto. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
«1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.
2. En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.
3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.»
Del precepto citado podemos destacar algunas cuestiones que quedan claras en su interpretación, entre las que destacamos:
1) Es importante destacar que la protección se extiende, no sólo a las personas trabajadoras que han sufrido contagio, sino también a quienes sufran "periodos de aislamiento". Esto es muy importante tenerlo en cuenta.
2) La contingencia que se va a provocar en estos casos es de la accidente de trabajo, también para quienes se encuentren en situación de aislamiento. Ello es importante porque al considerarlo como accidente de trabajo, no va a ser necesario cotización previa a la seguridad social.
3) Tan relevante como lo anterior es que al establecer la norma que el reconocimiento como accidente de trabajo lo es "exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social", se va a aplicar, por ende, el trato «privilegiado» de las contingencias profesionales, suponiendo que el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja. Y, según la normativa vigente, el trabajador percibirá desde el día siguiente al de la baja médica el 75% de su base reguladora.
4) En mi opinión, analizando la norma, los trabajadores no van a tener derecho a cobrar el complemento de baja si existiera en el convenio colectivo. Por la sencilla razón de que no va a ser una baja o situación de accidente de trabajo, sino solamente una situación asimilada al accidente de trabajo. Como he citado en el punto anterior, lo es solamente "exclusivamente" dice la norma a efectos de la prestación económica. Para entenderlo: es como una baja por contingencias comunes (enfermedad común) pero el trabajador cobrara de la Seguridad Social como si fuera accidente de trabajo.
5) Afirma la norma que "Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena...", es decir, los trabajadores autónomos están protegidos frente a este riesgo.
Dicho lo cual, la norma también plantea algunas incognitas, entre las que podemos destacar:
1) La norma nos habla de parte de baja pero no concreta quién ha de emitirlo, si han de ser los servicios médicos de las mutuas o los facultativos de asistencia primaria. Guarda un silencio que debería haber sido regulado. En mi opinión, parece que las bajas serán emitidas siempre por los Servicios Públicos de Salud.
2) Como ha indicado la doctrina, el hecho de que se declara como accidente de trabajo "exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social", ¿supone que la prestación de asistencia sanitaria será prestada exclusivamente por los Servicios Públicos de Salud?. Se supone que así ha de ser.
3) Tampoco la norma nos aclara que sucede con las bajas de coronavirus anteriores a la entrada en vigor de esta norma, dado que nada contempla sobre ello.
Lo único que nos queda es esperar que se aclaren éstas cuestiones con algún tipo de circular al respecto, sobre todo en lo relativo a los servicios médicos competentes para dictar la baja médica inicial.
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