OTRAS NOVEDADES IMPORTANTES DEL DECRETO LEY 28/2018, DE 28 DE DICIEMBRE, PARA LA REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES PÚBLICAS Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN MATERIA SOCIAL, LABORAL Y DE EMPLEO
Si en anteriores entradas dábamos una primera aproximación al nuevo Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo y comentábamos también sus novedades en relación a los trabajadores autónomos, en esta última entrada que realizamos tratamos algunas otras reformas importantes que nos trae la norma y que es necesario que conozcamos debido a sus novedades.
CONVENIO ESPECIAL PARA LOS AFECTADOS POR LA CRISIS
Comenzamos con el apartado veintiséis de la disposición final segunda de la norma, la cual añade en el TRLGSS una nueva disposición adicional (la vigésima novena) mediante la que se crea una nueva modalidad de convenio especial, en favor de las personas afectadas por la crisis económica, dándose la opción de “recuperar” tiempo de cotización perdido a causa de la interrupción laboral. Conforme a esta disposición destacamos:
a) Pueden suscribir la nueva modalidad de convenio las personas que acrediten, a la fecha de entrada en vigor de la norma reglamentaria que desarrolle esta modalidad de convenio, una edad entre los 35 y 43 años, y tengan una laguna de cotización de, al menos 3 años, entre el 2 de octubre de 2008 y el 1 de julio de 2018. Es decir, es importante destacar aquí que esta aplicación va a requerir la correspondiente disposición reglamentaria de desarrollo.
b) El objeto del convenio especial es la recuperación de un máximo de 2 años en el periodo antes descrito.
c) La suscripción del convenio, que tiene naturaleza voluntaria, se realiza entre la persona interesada y la Tesorería General de la Seguridad Social.
d) El ámbito de cobertura del convenio especial se circunscribe, en los términos que se determine reglamentariamente, a las prestaciones de incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia.
SEGURIDAD SOCIAL Y PERSONAS QUE DESARROLLAN PROGRAMAS DE FORMACIÓN Y PRÁCTICAS NO LABORALES Y ACADÉMICAS
La norma, en relación al encuadramiento de Seguridad Social, menciona como extremo importante a las personas que desarrollen programas de formación y prácticas no laborales y académicas. En este sentido, la disposición adicional quinta del RDL incorpora al sistema de la Seguridad Social a quienes participen en programas de formación, realicen prácticas no laborales en empresas y prácticas académicas externas al amparo de la respectiva regulación legal y reglamentaria, aunque el desempeño de tales prácticas no tenga carácter remunerado.
Pues bien, estos sujetos van a quedar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo.
La cotización a la Seguridad Social se ha de efectuar, en todo caso, aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos para la formación y el aprendizaje (es decir, que la cotización a la Seguridad Social se efectúa conforme a cuotas fijas), en los términos establecidos en la correspondiente orden anual de cotización a la Seguridad Social, sin que exista obligación de cotizar por las contingencias de desempleo, ni al Fondo de Garantía Salarial ni por formación profesional.
A efectos de la cotización a la Seguridad Social, el cumplimiento de las respectivas obligaciones corresponde:
a) En el caso de prácticas y programas formativos remunerados, a quien corresponda de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.
b) En el caso de prácticas y programas formativos no remunerados, a la empresa, institución o entidad en la que se desarrollen aquellos, salvo que en el convenio o acuerdo de cooperación que, en su caso, se suscriba para su realización se disponga que tales obligaciones corresponderán al centro educativo en el que los alumnos cursen sus estudios.
Toda esta nueva regulación van a ser aplicables a las personas cuya participación en programas de formación o realización de prácticas no laborales y académicas, de carácter no remunerado, comience a partir del día 1 del mes siguiente al de la entrada en vigor del RDL, es decir, el 1 de febrero de 2019.
La norma contempla también el escenario de personas que, antes de la norma ya desarrollaran programas de formación y prácticas no laborales y académicas, a cuyo fin se prevé que las mismas pueden suscribir un convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que les posibilite el cómputo de la cotización por los periodos de formación realizados antes de la fecha de entrada en vigor, hasta un máximo de 2 años.
INCREMENTO DE COTIZACIÓN EN CONTRATOS DE CORTA DURACIÓN
El artículo 151 del TRLGSS dispone que, en el caso de los contratos de corta duración, que se fija en aquellos que sean de menos de 5 días, la cuota empresarial por contingencias comunes se ve incrementada en un 36 %.
Pues bien, aquí también tenemos novedades importantes. El apartado cuatro de la disposición final segunda del RDL da nueva redacción al citado artículo 151 del TRLGSS, de modo que el incremento de la cotización empresarial por contingencias comunes, en el supuesto de contratos de trabajo con una duración de menos de 5 días, se sitúa en el 40 %, sin que, como sucede ya en la actualidad, dicho incremento sea de aplicación a los trabajadores incluidos en el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Además, otro añadido importantes que hace la norma es que crea un nuevo artículo 249 bis del TRLGSS, y nos dice que “a partir del 1 de enero de 2019, y a efectos de acreditar los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, de los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea igual o inferior a 5 días, cada día de trabajo se considera como 1,4 días de cotización”.
No obstante, este incremento no resulta de aplicación en los supuestos de contratos a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo, ya que en estos casos el TRLGSS contiene determinadas reglas respecto a la acreditación de los períodos de carencia de tales prestaciones.
SE AMPLIAN LAS COMPETENCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN RELACIÓN AL CONTROL DE LA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE
En estos últimos años hemos asistido a una mayor presencia del INSS en el control médico de las situaciones de incapacidad temporal, a través los servicios médicos adscritos a la entidad. De acuerdo al ordenamiento de la Seguridad Social, con carácter general, el control sanitario de la prestación de IT corresponde básicamente a la entidad, pública o privada, a quien esté encomendada la dispensación sanitaria de la persona en baja, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los servicios médicos de la Entidad gestora responsable de la prestación económica, si bien el INSS ejerce, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos, teniendo en cuenta que, cuando el alta haya sido expedida por el INSS, este será el único competente, a través de sus propios inspectores médicos, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los 180 días siguientes a la citada alta médica.
Sin embargo, una vez que el correspondiente proceso agota el período de 365 días, el INSS, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador –Equipos de Valoración de Incapacidades–, es la entidad competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de 180 días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por la entidad. De igual modo, el INSS es el único organismo competente para emitir una nueva baja médica en la situación de IT producida, por la misma o similar patología, en los 180 días naturales posteriores a la citada alta médica, cesando el régimen de colaboración obligatoria en el pago de la prestación.
Para evitar dudas de interpretación, respecto del alcance de las competencias de los servicios médicos del INSS, respecto de los procesos de IT, que constituyan una recaída de otro anterior, la nueva redacción del apartado 1 del artículo 170 del TRLGSS precisa que, en los procesos de IT, de duración inferior a 365 días, el INSS ejercerá, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos, así como –y en ello está la novedad– para considerar que existe recaída en un mismo proceso.
VOLVEMOS A LAS JUBILACIONES FORZOSAS NEGOCIADAS EN CONVENIO COLECTIVO
Aunque el Tribunal Constitucional ya nos dijo que establecer o marcar una edad límite para mantenerse en la actividad laboral era nulo, posibilitó que los convenios colectivos pudieran utilizar la figura de la jubilación forzosa como instrumento para realizar una política de empleo, posibilidad que fue suprimida en el año 2001.
Pues bien, mediante la Ley 14/2005, de 1 de julio, se volvió a incorporar una disposición de este tipo, conforme a la cual en los convenios colectivos podrían establecerse cláusulas que posibilitasen la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que la medida estuviese vinculada a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, y con el condicionante de que el trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo tuviese cubierto el período mínimo de cotización y cumpliese los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Pero no acaba aquí el cuento. Mediante la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se declararon de nuevo nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas.
Pues ahora, la nueva norma, vuelve a dar nueva redacción a la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la cual los convenios colectivos podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad legal de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo ha de cumplir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho a la pensión completa de jubilación en su modalidad contributiva (antes se condicionaba a que la pensión del trabajador no fuese inferior al 80 % de la respectiva base reguladora).
b) La medida debe vincularse a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo por la transformación de contratos temporales en indefinidos, la contratación de nuevos trabajadores, el relevo generacional o cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo.
SE MEJORA LA COBERTURA SOCIAL EN LOS CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN Y EL APRENDIZAJE
La nueva norma procede a modificar el artículo 249 del TRLGSS, el cual regula la acción protectora y la cotización correspondiente a los trabajadores contratados mediante contratos para la formación o el aprendizaje. Ahora se establece que la acción protectora de la Seguridad Social en estos supuestos comprende todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones de aquella, incluido el desempleo.
La cotización se lleva a cabo a través de cuotas fijas, establecidas anualmente en la correspondiente orden de cotización a la Seguridad Social, salvo para el desempleo, respecto del que la cotización se efectúa por la cuota fija resultante de aplicar a la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales el mismo tipo de cotización y distribución entre empresario y trabajador establecidos para el contrato en prácticas.
Este nuevo artículo 249 del TRLGSS tiene además dos cuestiones importantes en relación con la redacción precedente:
a) En primer lugar, declarar la exención en estos contratos de la obligación de cotizar para formación profesional.
b) Suprimir la exclusión de la cobertura por desempleo respecto de los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos con alumnos trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo, ya que, en este caso, también la acción protectora de la Seguridad Social comprende las mismas contingencias, situaciones protegibles y prestaciones que para el resto de los trabajadores contratados bajo esta modalidad de contratación.
NUEVAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL
Por último, en relación a la lucha contra los “falsos autónomos”, se crea un nuevo tipo de infracción grave, con su correspondiente sanción, que penaliza esta conducta. A tal efecto, el apartado uno de la disposición final cuarta del RDL procede a incorporar en un nuevo apartado 16 en el artículo 22 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, configurando como tal la conducta consistente en comunicar la baja en un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, pese a que se continúe en la misma actividad laboral o se mantenga idéntica prestación de servicios, sirviéndose de un alta indebida en un régimen de trabajadores por cuenta propia.
La sanción correspondiente consiste en la multa siguiente: en su grado mínimo, de 3.126 a 6.250 euros; en su grado medio, de 6.251 a 8.000 euros y en su grado máximo, de 8.001 a 10.000 euros.
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NOVEDADES DEL DECRETO LEY 28/2018, DE 28 DE DICIEMBRE, EN MATERIA DE AUTÓNOMOS
Aunque haremos varias entradas analizando de manera pormenorizada las novedades que nos ha traído el nuevo Decreto-Ley…
Comentarios
Efectivamente, tiene que salir una norma reglamentaria de desarrollo para ser aplicable, es correcto.
Saludos.
Grave efectivamente, ha sido un error al indicarlo, muchas gracias por el comentario. Infracción grave efectivamente.