EL ACTO DE CONCILIACIÓN COMO INTENTO DE LLEGAR A ACUERDOS
El acto de la conciliación laboral previa consiste en la comparecencia de las partes en conflicto laboral ante el órgano de conciliación competente para que, en su presencia, intenten llegar a un acuerdo o avenencia, es decir, a un contrato de transacción.
Un primer dato importante: la asistencia al acto de conciliación es obligatoria para ambos litigantes (art. 66.1 LRJS), y no sólo para el solicitante. Vemos como la previsión legal lo que quiere claramente es reforzar la solución extrajudicial de conflictos laborales y una apuesta decidida del legislador por evitar el proceso laboral.
Si es el solicitante el que no comparece, no mediando justa causa, determinará que la papeleta se tenga por no presentada, con el archivo de todo lo actuado hasta el momento (art. 66.2 LRJS), lo cual no obsta para que, existiendo causa real y justificada determinante de la incomparecencia, la misma se valore con posterioridad en sede judicial para evitar interpretaciones contrarias al artículo 24.1 de la Constitución y a la constante doctrina del Tribunal Constitucional a favor del principio pro actione.
Y aquí viene nuestro primer interrogante de interés: ¿Qué se debe entender por justa causa? Pues aquí el Tribunal Supremo ha afirmado que se ha de ser muy riguroso, atendida la facilidad formal para conferir la representación, exigiendo además que la justa causa se justifique antes del intento de celebración del acto de conciliación y no después; aunque la concreta determinación de lo que debamos entender por justa causa y pueda el solicitante evitar los efectos negativos de la incomparecencia al acto de conciliación resulta necesariamente casuística.
Si no comparece la otra parte, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación y se tendrá la conciliación por intentada sin efecto; fórmula tradicional para indicar que se tiene por cumplido el trámite y constituido el presupuesto procesal, aunque la comparecencia no haya llegado a celebrarse (art. 66.3 LRJS).
Un aspecto importante a comentar aquí es que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha modificado la consecuencia jurídica de la incomparecencia del pretendido, normalmente el empresario, sustituyendo la tradicional imposición de multa por temeridad o mala fe en la incomparecencia del solicitado, por la imposición de costas. Si observamos el artículo 66.3 LRJS, el Juez o Tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.
Es decir, para imponer las costas por incomparecencia al acto de conciliación han de darse los siguientes requisitos:
a) que hubiera sido citado en legal forma;
b) que no comparezca;
c) que se haga constar la citación e incomparecencia en la certificación del acta;
d) que no se acredite causa justificada de la incomparecencia;
e) que la sentencia coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, y
f) que exista una motivación judicial suficiente sobre estos extremos.
El otro escenario posible es que las partes en conflicto laboral comparezcan en el lugar, fecha y hora indicado, comenzando el acto cuando el letrado conciliador llama a las dos partes y, tras comprobar su identidad, capacidad y, en su caso, representación, y previa ratificación del solicitante en sus peticiones, les concede la palabra invitándoles a alcanzar un acuerdo e, incluso, pudiendo sugerir soluciones equitativas. Además, se permite expresamente la asistencia al acto de «hombres buenos» acompañando o asistiendo a las partes, habilitación legal por la que se admite la asistencia de abogados o graduados sociales en defensa de los intereses laborales de sus clientes.
COMENTARIO: Me interesa destacar que en este acto de conciliación previa rigen en su máxima expresión los principios de oralidad, concentración e inmediación puesto que no existe un procedimiento stricto sensu, sino solamente la apertura de un espacio de diálogo en el que el órgano de conciliación concede la palabra a las partes para que hagan uso de ella cuantas veces estimen pertinente, y en donde cabe la exhibición de todo tipo de documentos y otros justificantes, así como la intervención de los abogados o graduados sociales que acompañen a las partes en conflicto.
Por ello, durante la comparecencia en el acto de conciliación, las partes expondrán sus respectivas pretensiones para intentar lograr un acuerdo transaccional. Para ello, el empresario ha de renunciar en todo o en parte a sus pretensiones, o aceptar incondicionadamente o en parte las pretensiones del trabajador y viceversa. Es decir, se trata de que las partes intenten acercar sus respectivas posturas sobre la máxima que conocemos de “es mejor un mal acuerdo que un buen juicio”, de tal forma que, por ejemplo, el empresario acceda a pagar una pequeña mejora sobre la pretensión del trabajador de indemnización por despido improcedente para evitar los costes de tiempo, dinero e incertidumbre que supone resolverlo en juicio laboral o, en sentido inverso, que el trabajador se allane y acepte el ofrecimiento económico que le hace el empresario, cobrando en el plazo de cuarenta y ocho horas o una semana la casi totalidad que se le adeudaba en concepto de salarios, en vez de posponer varios meses el cobro de unas posibles cantidades algo superiores hasta que se fije y se celebre el juicio laboral correspondiente.
Y aquí también he de reseñar algo muy importante. En todo caso, la congruencia entre la papeleta de conciliación previa y la posterior demanda laboral que el art. 80.1 LRSJ impone no alcanza a las ofertas realizadas por cualquiera de las partes en la negociación durante el acto de la conciliación, de tal forma que los ofrecimientos que puedan haber hecho el empresario, o la aceptación o negativa del trabajador no vincularán a las partes en el proceso laboral posterior. Así, dada la obligatoriedad de la conciliación laboral previa, cabe que el solicitante pida en la papeleta de conciliación una cantidad en concepto de indemnización por despido improcedente, y que durante el acto de conciliación la empresa se allane a la petición y reconozca lo adeudado, a pesar de lo cual el trabajador no admita la existencia de acuerdo, porque la empresa propone un calendario fraccionado de pagos que se demora en el tiempo durante doce meses. Dicha propuesta de pagos no vinculará al Juez en el proceso laboral, aunque sí habrá de valorar positivamente la predisposición extraprocesal de la empresa de solventar el conflicto laboral, y la estrategia de no llegar a acuerdo del trabajador en el acto de conciliación laboral previa resulta acertada si duda de la solvencia de la empresa, dado que la jurisprudencia viene interpretando el art. 33.2 TRLET en el sentido de que la conciliación previa no obliga al FOGASA a hacerse cargo de las indemnizaciones por despido por no constituirlo en deudor subsidiario.
COMENTARIO: El órgano de conciliación debe mantener el orden de la discusión, que podrá dar por terminada tanto en el caso de alteración de dicho orden como cuando aprecie la imposibilidad de alcanzar un acuerdo.
¿Cuándo termina este acto de conciliación? Pues o bien cuando las partes en conflicto laboral alcanzan un acuerdo o bien cuando el órgano de conciliación aprecia la imposibilidad de alcanzar ningún acuerdo. En todo caso, el órgano conciliador levantará acta del desarrollo del acto de conciliación en la que hará constar, alternativamente:
a) Que no compareció el solicitante, declarándose directamente el archivo.
b) Que no compareció el pretendido, manifestándose que el acto de conciliación se tiene por intentado sin efecto.
c) Que han comparecido las dos partes, y el acto se celebró, pero finalizó sin avenencia.
d) Que el acto se celebró, lográndose entre las partes la avenencia, en cuyo caso los acuerdos para solucionar el conflicto laboral deben reflejarse con la máxima claridad.
El acta será firmada por las partes y por los miembros del órgano de conciliación. He de señalar que si alguna de las partes se negase a firmar el acta, habría de darse la conciliación por celebrada sin avenencia ya que la firma de todas las partes es requisito esencial al constituir la manifestación de la voluntad inequívoca de estar de acuerdo con lo acordado en conciliación.
COMENTARIO: Aunque el Real Decreto 2756/1979 no se exige firma de los «hombres buenos», nada impide que firmen también los abogados y/o graduados sociales que, en su caso, hayan asistido a las partes en conflicto durante el acto de conciliación.
Para terminar con el procedimiento, una vez acabado y recogida en el acta lo acontecido durante la conciliación en el sentido que fuere, el órgano de conciliación entregará a las partes presentes una copia certificada del acta. Va a ser la acreditación de que se ha realizado la conciliación, y demostrará el cumplimiento del presupuesto procesal; siendo que, en el caso de que el acto termine con avenencia de las partes, la copia del acta de conciliación será igualmente título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en los artículos 237 y siguientes de la LRJS (art. 68.1 LRJS).
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