
NOTAS INTRODUCTORIAS
La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social extendió el ámbito subjetivo de la pensión de viudedad a las parejas de hecho estables y registradas. Pero si ojeamos un poco el preámbulo de la Ley vemos que este reconocimiento no es a cualquier pareja de hecho, sino solo a aquellas «que, además de los requisitos actualmente establecidos para las situaciones de matrimonio, acrediten una convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, así como dependencia económica del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en función de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad».
Aunque lo iremos viendo a lo largo de presente trabajo, el acceso a la pensión de viudedad se condiciona al cumplimiento de dos tipos de requisitos. Unos generales, alta y cotización, exigibles al causante. Otros específicos, exigibles a los beneficiarios.
CONCEPTO DE PAREJA DE HECHO: PAREJAS ESTABLES Y REGISTRADAS
El concepto legal de pareja de hecho lo encontramos en el artículo 221.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS en adelante) viene referido a la situación de convivencia de dos personas more uxorio, que pudiendo contraer matrimonio deciden no hacerlo, manteniendo su relación fuera del marco legal del matrimonio.
Pero como indicaba antes, la pensión de viudedad no se va a reconocer a cualquier convivencia, sino solamente a aquellos convivientes en los que concurren determinadas circunstancias. Como declara el Tribunal Constitucional (Sentencia 44/2014, de 7 de abril, en su fundamento jurídico tercero) “no es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí”.
De conformidad con el artículo 221.2 LGSS se considera pareja de hecho “la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años”. Y continua diciendo el precepto que “La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante”.
Del precepto podemos contemplar que son cuatro los elementos que caracterizan a las parejas de hecho a efectos de poder ser acreedoras de una pensión de viudedad: a) Estar constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal; b) No hallarse impedido para contraer matrimonio, ni tener vínculo matrimonial con otra persona; c) Acreditar una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante; d) Acreditar la existencia de pareja de hecho.
Estar constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal
El legislador constituye a las parejas de hecho por el elemento de la «afectividad» existente entre ellas. Es decir, se trata de un supuesto de familia de hecho cimentada en la convivencia estable o more uxorio de dos personas con voluntad de permanencia que, sin que entre ellas medie vínculo conyugal, persiguen los fines propios del matrimonio, esto es, la voluntad de afecto, socorro y auxilio mutuo.
COMENTARIO: De la idea anterior, concluimos que se van a excluir otro tipo de convivencias estables o circunstanciales en las que no concurra esta «afectividad», como puedan ser las convivencias debidas a amistad, vecindad, estudios, familia, etc.
No hallarse impedido para contraer matrimonio, ni tener vínculo matrimonial con otra persona
Otro de los requisitos para poder constituir una pareja de hecho es que los convivientes no estén impedidos para contraer matrimonio, ni tengan vínculo matrimonial con otra persona. Es decir, tienen que ser dos personas que se pueden casar si quisieren pero no lo hacen porque su intención es constituir una pareja de hecho y no contraer matrimonio.
Así lo dice el artículo 221.2 LGSS cuando indica expresamente “que no tengan vínculo matrimonial con otra persona”. Sobre ello, el Tribunal Supremo interpretó el enunciado “que no tengan” como referido a ambos componentes de la pareja al expresarse en plural, y la expresión «otra persona» alude obviamente a un tercero ajeno a ambos, por lo cual nada impide la existencia de vínculo matrimonial entre ambos.
COMENTARIO: Por ende, a efectos de la pensión de viudedad, solo son válidas las parejas de hecho conformadas por solteros, viudos, divorciados o aquellos que hayan obtenido la nulidad de un matrimonio anterior.
Acreditar un convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante
Como afirma el Tribunal Supremo (Sentencia de 24 de mayo de 2012), la Ley exige dos requisitos simultáneos, acumulativos y no alternativos, para que el conviviente supérstite pueda acceder a la pensión de viudedad: a) la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años; b) la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo, con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento, la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución en documento público.
COMENTARIO: El incumplimiento de estos requisitos implica el no reconocimiento de la pensión de viudedad. Así lo afirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de febrero de 2017 (recurso 72/2016).
Analizando este requisito, es importante señalar lo que sigue:
a) La convivencia en una pareja de hecho no se presume sino que tiene que ser estable, esto es, ha de tener una cierta permanencia en el tiempo. Esta permanencia continuada, para tener la relevancia jurídica que se pretende, se cifra en cinco años. Por tanto, convivencias de duración inferior dejarían al conviviente supérstite al margen de la protección.
COMENTARIO: Como afirmaba ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 (recurso 1255/1992): “la convivencia "more uxorio", ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar”.
b) La convivencia ha de ser notoria, es decir, tiene que ser pública, evidente y conocida por terceros. Lo notorio es, como afirma el Tribunal Supremo en una sentencia de 25 de mayo de 2010 “lo que no necesita de prueba, aquello cuya real existencia se evidencia por sí misma”. No obstante, nuestro legislador establece que dicha convivencia notoria se acredite mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, u otros medios de prueba admisibles en derecho.
c) Esta convivencia tiene que ser inmediata al momento del fallecimiento. Es decir, si entre los convivientes ha cesado la convivencia no se podrá acceder a la viudedad.
COMENTARIO: De forma excepcional, en los casos de violencia de género, concurriendo la existencia de pareja de hecho y una convivencia de más de cinco años, se declara el derecho de la mujer a acceder a la pensión de viudedad, aunque en el momento del fallecimiento del causante no convivan por el hecho de la violencia de género (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Burgos de 1 de diciemre de 2016, recurso 632/2016).
d) La convivencia ha de ser ininterrumpida. La convivencia ininterrumpida de cinco años se inicia en la fecha que se pueda acreditar la misma y finaliza con el fallecimiento del causante.
e) Según dispone el artículo 221.2 LGSS la convivencia se acredita mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.
COMENTARIO: En caso de que la pareja de hecho haya residido en diferentes domicilios, se han de aportar los sucesivos certificados de empadronamiento.
Las primeras interpretaciones de la norma (MOLINS GARCÍA-ATANCE, J.) vinieron a decir que el certificado de empadronamiento no podía ser el único medio de prueba para acreditar la convivencia, dadas las frecuentes inexactitudes que contiene, y puede ser objeto de fraude al no existir un control efectivo sobre la veracidad de sus datos. De manera que apareció la jurisprudencia para dar luz. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011 indicó que: 1) la acreditación de la convivencia en "pareja de hecho" puede hacerse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, especialmente de carácter documental; 2) el empadronamiento conjunto del causante y el beneficiario ni es un elemento "constitutivo" de la convivencia a modo de matrimonio ni tampoco puede erigirse en el único medio probatorio de tal situación; 3) el certificado de empadronamiento es un medio probatorio privilegiado pero no excluyente de la acreditación por otras vías; y 4) utilizando el canon hermenéutico de la interpretación sistemática, el propio precepto ha descartado que el certificado de empadronamiento sea la única prueba admisible de la convivencia al aceptar que la "existencia de pareja de hecho" se acreditará "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja".
Por lo tanto y resumiendo, el certificado de empadronamiento se considera un medio de prueba más, aun privilegiado, lo que implica que estemos en presencia de una presunción iuris tantum de la existencia de convivencia, que hipotéticamente admitiría prueba en contrario.
COMENTARIO: La jurisprudencia ha admitido los siguientes medios de prueba: a) un tiempo considerable de empadronamiento conjunto y la existencia de hijos en común; b) la prueba testifical y la existencia de una cartilla bancaria de los convivientes, donde domiciliaban sus recibos del uso de la vivienda y gastos de teléfono, cargaban las compras de la tarjeta de crédito y los recibos de un préstamo que suscribieron de forma conjunta...
Acreditar la existencia de pareja de hecho
De conformidad con el art. 221.2, 2º de la LGSS “la existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja”. Ambos actos, alternativos, deberán producirse con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
Por lo tanto, para que el conviviente supérstite pueda acceder a la pensión de viudedad es necesario, entre otros requisitos, que acredite la existencia de la pareja, bien a través de la inscripción en el registro habilitado al efecto en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja de hecho.
Si me gustaría indicar una idea del precepto anterior. Como vemos, la norma permite, alternativamente, acreditar la existencia de una pareja de hecho mediante documento público en el que conste la constitución de la misma. Por documento público, en principio, podemos entender el formalizado ante notario. No obstante, la jurisprudencia ha entendido que son posibles otros documentos públicos. Se ha admitido: a) un contrato de compraventa, autorizado por notario, para adquirir una vivienda como domicilio conjunto; b) escritura de constitución de comunidad de bienes, efectuada ante Notario, que comportó asimismo la de la pareja de hecho, entre otros.
Dependencia económica o situación de necesidad
Además de los requisitos de alta y cotización que debe cumplir todo causante (art. 219.1 LGSS), al beneficiario de la pensión de viudedad procedente de una pareja de hecho se le exige que acredite realmente una cierta dependencia económica o, en su caso, una situación real de necesidad cuantificadas legalmente (art. 221.1 LGSS).
Por lo tanto, para que el conviviente supérstite pueda ser beneficiario de dicha pensión, en necesario demostrar una dependencia económica del causante. Esta dependencia se cuantifica según existan o no hijos en común con derecho a pensión de orfandad.
De la observación del precepto, si hubieran tenido hijos en común, al menos uno, el conviviente sobreviviente debe acreditar que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 % de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Si no tuvieron hijos en común, el porcentaje se reduce al 25 %.
Alternativamente o no pudiendo acreditarse la dependencia económica conforme al criterio anterior, la norma establece que: “No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente”.
Este requisito debe concurrir tanto en el momento del hecho causante, como durante el período de percepción. Por tanto, a diferencia de la dependencia económica, se trata de un requisito de cumplimiento permanente, de modo que cualquier variación que comporte su incumplimiento, debe implicar la suspensión temporal de la pensión, habida cuenta que no consta expresamente como supuesto de extinción.
En relación al tema de estudio, justamente ayer vi una sentencia que me viene como anillo al dedo para este tema y que además trata un supuesto realmente interesante. Por esa razón, procedo a estudiarla brevemente a continuación.
COMENZAMOS CON LOS HECHOS
Los hechos muy sencillos, como casi siempre intentamos describirlos, de la manera más sencilla posible. Una señora que solicita pensión de viudedad, la cual se la deniegan por un único motivo: no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con la legislación.
No estando conforme, se interpone reclamación administrativa previa, siendo desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de octubre de 2014.
La sentencia indica que “El día 18.05.1974 doña Luz y don Nicanor celebraron matrimonio conforme a los usos y costumbres gitanos. Al menos en los quince años anteriores al fallecimiento de don Nicanor, la actora y el citado convivían en la localidad de Baeza en la CALLE… No consta inscripción de doña Luz y don Nicanor como pareja de hecho. Doña Luz y don Nicanor tuvieron cinco hijos. En las inscripciones de nacimiento de los citados hijos, tanto doña Luz, como don Nicanor aparecen como "solteros". En el libro de familia del que son titulares don Nicanor y doña Luz ambos figuran como "solteros".
Pues bien, la sentencia es recurrida en suplicación por, dictándose sentencia en fecha 20 de abril de 2016, en la que consta el siguiente fallo: “Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Luz contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén en fecha 13 de octubre de 2015, en autos seguidos a instancia de aquella en reclamación sobre Seguridad Social contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y declaramos el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad en cuantía legal y desde la fecha reglamentaria, y condenamos al INSS a su abono, con acogimiento de la demanda”.
Ahora es el INSS el que no está de acuerdo y formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina, objeto del presente comentario.
¿TIENE O NO DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD? LO VEMOS EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como hemos dicho, existe una primera sentencia que declaró el derecho de la demandante Dª Luz al percibo de pensión de viudedad. La sentencia lo que hizo fue una aplicación extensiva de la STEDH 08/12/09 [asunto Muñoz Díaz], para concluir argumentando que “de denegar la pensión se podría producir una discriminación por razones étnicas y culturales”, habida cuenta de que “existía Libro de Familia, lo que evidencia una intención frente a los organismos públicos de ser entendidos como tal, la pareja ha convivido en el municipio en el mismo domicilio y hasta el momento de la muerte y siendo considerados como matrimonio gitano al menos durante 15 años han tenido 5 hijos en común y no puede entenderse que de mala fe se fingieran como matrimonio gitano en su entorno familiar y social durante tanto tiempo para en su momento futuro cobrar una eventual pensión”.
En su recurso de casación, el INSS denuncia la aplicación indebida del artículo 174.3 LGSS.
Como hemos estudiado en la entrada, las exigencias que vienen legisladas para tener derecho a la pensión son varias: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal, de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante. Como ya indicábamos en nuestro estudio “o lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"”.
En este sentido afirma la sentencia claramente que “los términos con que la norma se expresa al referirse a la prueba de los simultáneos requisitos, utilizando expresiones innegablemente imperativas para cada uno de ellos, muestran bien a las claras que el legislador quiso establecer una cerrada prueba para -cuando menos- la constitución de la pareja estable como tal, dotándola -el propósito es claro- de la oficialidad que suponen la inscripción en el Registro específico o el otorgamiento de escritura pública con la misma finalidad constitutiva. Si el criterio del legislador hubiese sido otro, el de admitir una prueba abierta, la redacción hubiera sido muy diferente y similar a la utilizada en algunas CCAA”.
Como también señalamos y es importante reseñar nuevamente, el Libro de Familia “es en verdad un documento público que certifica el matrimonio, y la filiación, pero que no acredita la existencia de pareja de hecho”.
En relación a la STEDH que cita el juzgado que dio la razón a la demandante existen varias diferencias con el caso que ahora nos ocupa. En primer lugar, el supuesto contemplado en la primera es un supuesto previo a la Ley 40/2007 y se la atribuye a la supérstite de una unión celebrada por el rito gitano. En este caso, la convicción de la demandante en cuanto a su condición de mujer casada con todos los efectos inherentes a este estado, fue indiscutiblemente reforzada por la actitud de las autoridades, que le reconocieron la condición de esposa. En consecuencia, la denegación del reconocimiento de la condición de cónyuge a la demandante al objeto de obtener una pensión de viudedad contradice el reconocimiento previo por las autoridades de esta condición.
Por lo tanto, aun tratándose de casos parecidos, dado que ambos son una pareja de gitanos que solemnizaron su matrimonio a través del rito propio de su etnia, tuvieron cinco hijos y su situación fue aceptada en diversos documentos oficiales como el Libro de Familia y la cartilla de la Seguridad Social, lo cual generó en la interesada la legítima expectativa de ser considerada esposa de forma oficial, en el primer caso las autoridades reconocieron expresamente la condición de esposa, aspecto que en el segundo de los casos no se produce.
Como afirma el Ministerio Fiscal “lo que en los presentes autos se pretende y la decisión recurrida admite no es propiamente aplicar la doctrina del Tribunal de Estrasburgo, sino variar cualitativamente su contenido y alcance, al equiparar -en definitiva- la unión por el rito gitano a la inscripción registral o documentación pública de la «pareja de hecho», que exige el art. 174.3 LGSS para tener derecho a las prestaciones de viudedad”. Para posteriormente indicar que no es factible por los siguientes argumentos o motivos:
1) Porque el requisito de la inscripción de la pareja de hecho es de naturaleza constitutiva, y si el legislador limitó la virtualidad constitutiva a tales medios, precisamente por la «oficialidad» que comportan, la respetabilidad atribuible a la unión por el rito gitano no justifica hacer una equiparación que la ley -siquiera de forma implícita- no consiente respecto de ningún medio probatorio.
2) Porque la regulación contenida en el art. 174.3 LGSS es neutral desde la perspectiva racial, al carecer por completo de cualquier tipo de connotación étnica.
3) Y porque admitir la solución pretendida en el presente caso comportaría hacer de peor condición a quienes por razones ideológicas -tan respetables como las culturales- no se han constituido como pareja de hecho en la forma legalmente prescrita, y a los que se les ha negado la prestación de viudedad.
Por todo ello, afirma el Tribunal que "no cabe olvidar las múltiples minorías étnicas y culturales existentes en nuestro país, cuya posible vulnerabilidad -similar a la del colectivo gitano, en mayor o menor grado- ciertamente puede obligar a alguna interpretación normativa tendente a su protección conforme a los criterios del TEDH, pero no puede llegar al extremo de excepcionar la aplicación de la ley en los múltiples aspectos en que pudiera reflejarse su diversidad étnico-cultural [matrimonio; familia; comportamiento social...], so pena de comprometer gravemente la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación de aquélla -la ley-".
Por lo tanto, el Tribunal estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSS.
HASTA AQUÍ TODO CLARO, PERO EXISTE UN VOTO PARTICULAR MUY INTERESANTE. LO VEMOS
Pues efectivamente, hasta aquí el fallo parece claro y fácil de entender, la demandante no cumple con los requisitos legales que ha de cumplir cualquier sujeto para optar a la pensión y se le deniega. Pero existe un voto particular, formulado por la Magistrada Dª María Lourdes Arastey Sahún, al que se adhiere la Magistrada Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga que es interesantísimo se conocer.
La magistrada señala que el supuesto enjuiciado no presenta las características que fueron tenidas en cuenta en su día por la citada STEDH del caso Muñoz Díaz, puesto que allí se partía del reconocimiento previo por las autoridades de la relación entre la demandante y el fallecido, circunstancias que aquí no concurren ya que ninguno de los datos que aparecen reflejados en el relato de hechos probados de la sentencia puede servir para extraer esa conclusión. Por tanto, el problema que ella ve es si existe la posibilidad de acceso a la pensión de viudedad como pareja de hecho por parte de quien ha estado unida al causante por virtud de aquel rito gitano, aun sin inscripción en los registros competentes.
Ella se plantea si la interpretación afirmada por el Tribunal puede comportar un trato peyorativo a la aquí demandante, como integrante de un concreto grupo étnico. En este sentido afirma que “es evidente que no estamos ante un supuesto de discriminación directa, puesto que lo que se predica respecto de la oficialización de la pareja de hecho no exige requisitos que expliciten una traba para las personas de cultura gitana. Ahora bien, sostuve que convenía preguntarse si, pese a esa neutralidad de la regla, ese colectivo puede verse particularmente afectado debido a las características de sus tradiciones, de suerte que se nos presente la ocasión de identificar situaciones de discriminación indirecta”.
Y aquí afirma algo que es muy interesante. Nos dice que “ciertamente, partiendo del fuerte arraigo de sus tradiciones y de la sólida estructuración de la comunidad gitana, intensamente ligada a la familia y al parentesco, cabe afirmar que, a partir de la unión de la pareja mediante el rito propio de su cultura -y acreditada indubitadamente la convivencia permanente desde ese momento hasta el fallecimiento del causante-, ninguna duda cabe que los convivientes gitanos sostienen la convicción de que su relación de pareja se desarrolla como si de un matrimonio se tratara, con independencia de la ineficacia jurídica de aquel rito. Por ello, exigir en estos casos que la existencia de la pareja de hecho se acredite por la inscripción del registro de parejas se torna claramente redundante y, por ende, innecesaria, en la medida en que para la pareja gitana la aceptación de la llamada "ley gitana" les convierte, a su entender y al del resto de la comunidad en la que desarrollan su vida, en una unidad matrimonial no cuestionada como tal y, si cabe, con más fuerza. De ahí que, mientras que la regla del art. 174.3 LGSS tiende a constatar la verdadera existencia de la pareja de hecho y sea lógico y justificado el establecimiento del requisito, la especial realidad fáctica de este grupo étnico ofrece mayores garantías de que esa situación de pareja existe mientras perdura la convivencia entre sus dos componentes, superando en estos casos el test necesario de satisfacción de la finalidad buscada por dicha norma. En estos supuestos la exigencia del registro o del documento público se convierte en un requisito meramente formal -ya no constitutivo como señala la sentencia de la mayoría-; que, además, resulta enervante porque no sirve sino para redundar la constatación de una situación ya indubitada gracias a las especificidades de las tradiciones y usos del grupo cultural y étnico gitano”.
Muy interesante la visión de la Magistrada, pero vosotros ¿Con que teoría estáis más de acuerdo, con la formalista o con la antiformalista?
CON ESTE CURSO EN FIGURAS PECULIARES DE SEGURIDAD SOCIAL TE ESPECIALIZARÁS EN ESTA IMPORTANTE MATERIA
Con la finalidad de responder a la necesidad de ofrecer una formación específica y eminentemente…
Si no cambia la configuración de su navegador, usted acepta su uso. Saber más
Ángel Ureña Martín
Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de este blog y colaborador habitual en varios portales jurídicos. Saber más
Copyright © 2013 - 2020 Tu Asesor Laboral. Todos los derechos reservados. Sitio creado por KadocK y renovado por Magnifiqus Desarrollo Web.