BREVE RESUMEN
Nuevamente y tras incumplir con la normativa europea, nos toca hacer los deberes. Analizamos en la presente entrada el nuevo Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de trabajo nocturno.
NUEVAMENTE INCUMPLIMOS CON EUROPA Y AHORA NOS TOCA TRABAJAR. CAMBIOS INTRODUCIDOS.
El pasado viernes -dentro de la inestabilidad política que estamos viviendo- se aprobó el Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de trabajo nocturno.
Tal y como podemos leer del preámbulo de la norma, se dicta para dar respuesta al Dictamen Motivado 2014/4169 emitido por la Comisión Europea, instándose a España a que respetase los derechos de los trabajadores nocturnos cuya labor conlleve unos riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes, al considerar, tal y como sigue diciendo la norma, que nuestra normativa interna sobre trabajo nocturno -recogida en el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores- no respetaba el artículo 8 de la Directiva 2003/88/CE sobre ordenación del tiempo de trabajo.
COMENTARIO: He de recordar que el artículo 36.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, otorga al Gobierno la facultad de establecer limitaciones y garantías adicionales para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores.
Y este artículo artículo 36.1 nos viene a decir que “se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias”.
El artículo 8 de la Directiva 2003/88/CE regula la duración del trabajo nocturno. Aquí me gustaría traer a colación el considerando 9 del inicio de la norma, que afirma “Es importante que los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud, previa a su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares, y que los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, sean trasladados cuando ello sea posible a un trabajo diurno para el que sean aptos”, e igualmente por tener conexión con la materia que estamos tratando, el considerando 10 indica que “La situación de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos exige que el nivel de su protección en materia de seguridad y de salud esté adaptado a la naturaleza de sus trabajos respectivos, y que los servicios y medios de protección y de prevención tengan una organización y un funcionamiento eficaces”.
Si observamos el artículo 8 citando antes, dispone que los Estados adoptarán las medidas necesarias para que: “a) el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de 24 horas; b) los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno. A efectos de la letra b), el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno”.
Por esta razón, la Comisión Europea requirió a España que garantizara “la correcta aplicación de las normas de la UE sobre el tiempo de trabajo”, al no haber incorporado a su ordenamiento jurídico el límite absoluto de las ocho horas para el trabajo nocturno que implique tensiones especiales. Nuevamente volvemos a incumplir en materia de tiempo de trabajo... Tenemos malas costumbres en este ámbito.
Pues bien, para no vernos demandados por la Comisión ante el Tribunal de Justicia Europeo, el gobierno español procedió a elaborar y publicar la norma que daba respuesta a la petición de los órganos de gobierno comunitarios.
Por esta razón, podemos leer en la introducción de la norma que “con este real decreto se da cumplimiento al citado dictamen motivado, incorporando plenamente al ordenamiento jurídico español ese aspecto de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003”. Para ello, se procede a la modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en cuyo capítulo IV, dedicado al trabajo nocturno, se añade un nuevo artículo referido exclusivamente a trabajadores nocturnos que desarrollen trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes. A efectos de la determinación de los trabajos que vayan a verse afectados por la limitación de jornada, y haciendo uso de la posibilidad prevista en el último párrafo del artículo 8 de la Directiva 2003/88/CE, el nuevo artículo contiene una remisión a lo que se disponga al efecto en los convenios colectivos o, en su defecto, en los acuerdos colectivos”.
De la lectura de la introducción de la norma ¿Que se modifica realmente? Pues se añade un nuevo precepto, el artículo 33, en el RD 1561/1995, con el título de “Jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes”, en el que se regula que la jornada máxima de tales trabajadores “será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III”. He de recordar que este capítulo III regula las limitaciones de jornadas para determinadas actividades, como son los trabajos expuestos a riesgos ambientales, el trabajo en el campo, el trabajo de interior de minas, el trabajo de construcción y obras públicas, y el trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación.
Por otro lado y transcribiendo en su totalidad la normativa comunitaria, el párrafo siguiente del nuevo artículo 33 dispone que “A efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno”.
Para finalizar y con cautelas al respecto, la norma permite que se pueda superar esta jornada máxima, pero para ser respetuosos con la normativa europea, se permite solamente en dos supuestos. Concretamente, se trata de 1") Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes. 2) En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa”.
En definitiva, siempre vamos aprendiendo a través de recordatorios y “amenazas”. Otro escalón cumplido.
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Comentarios
La verdad que así es. Esos son los límites establecidos que solo admiten excepciones en caso de trabajos para prevenir o intervenir ante siniestros, daños urgentes o por irregularidades del trabajo a turno que no sean causadas por la empresa, debido a la necesidad de superar estas situaciones anómalas. En estos casos la horas de más serán compensadas con descanso o pagadas como horas extra.