Otro tema que ha traído controversia (y así lo expresa el informe de la OIT) es la supresión de los salarios de tramitación en caso de opción por el empresario de la extinción del contrato ante la declaración judicial de la improcedencia del despido. Aquí se debate si esta eliminación vulnera lo establecido en el artículo 10 del Convenio 158 OIT, el cual afirma que si los organismos mencionados en el art. 8 del Convenio, entre ellos los tribunales de trabajo, llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
Podemos acudir para analizar la cuestión al Auto 43/2014 de 12 de febrero del Tribunal Constitucional, el cual rechaza que se trate de una decisión arbitraria pues la Exposición de Motivos “explica las razones por las que el legislador justifica la supresión de los salarios de tramitación” cuando se opta por la indemnización y no por la readmisión del trabajador. Como ha expresado el Tribunal en este sentido “readmisión en la empresa y extinción indemnizada del contrato no son, en modo alguno, situaciones homogéneas, sino, antes al contrario, radicalmente diferentes, pues en un caso se mantiene en vigor la relación laboral entre empresa y trabajador, mientras que en el otro dicha relación laboral queda definitivamente extinguida. Al tratarse de supuestos distintos, el reconocimiento de salarios de tramitación en la opción por la readmisión y su omisión en la opción por la indemnización no supone, a juicio del Tribunal, una diferencia de trato desproporcionada o irrazonable y no vulnera las exigencias del principio de igualdad”.
Teniendo en consideración esta doctrina del Tribunal Constitucional español, que afirma la constitucionalidad de esta medida de supresión de los salarios de tramitación, la OIT recuerda que el artículo 10 del Convenio 158 hace referencia al pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada, sin que se mencione específicamente en el aludido precepto la institución de los salarios de tramitación. Considera que si bien la reforma laboral suprime el pago de los salarios de tramitación en caso de opción por el empresario de la extinción del contrato ante la declaración judicial de la improcedencia del despido, no han eliminado el pago de la propia indemnización, por lo tanto, se respeta el marco de garantías mínimas establecidas por el convenio, que no viene a ser otro que la necesidad de establecer una indemnización apropiada ante la extinción del contrato, aun cuando pueda verse reducida aquella protección más amplia que inicialmente concedía la legislación anterior a la reforma con el establecimiento de los salarios de tramitación. Si vemos este fundamento, podemos fundamentar igualmente la reducción de la indemnización operada por la reforma, respetándose el convenio 158, aun verse reducida la protección más amplia que establecía la anterior legislación al determinar una mayor cuantía de la indemnización.
Es definitiva, serán las legislaciones nacionales quienes establezcan las compensaciones por despido del trabajador, determinar su cuantía y su modo de cálculo, con el único límite de que la misma se considere apropiada. En mi opinión, se trata de un límite con una extensión amplia (si en una nueva reforma laboral se reduce el despido a 15 días imaginemos, ¿Se podría considerar apropiada en estos términos?), que ofrece a los Estados gran margen de maniobra.
Quizás también te interese:
También te puede interesar

La reforma laboral de 2012 modifico el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, dando una nueva redacción e impidiendo el control judicial de las causas económicas, técnicas,