Volvemos con la tercera entrega del especial derechos de información y consulta, hoy con el estudio de su objeto.
El artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) en su párrafo segundo define los derechos de información y consulta mediante un criterio objetivo; esto es, identificando el objeto de estos derechos. Define la información como por parte del empresario a los sujetos titulares, es decir, a los representantes de los trabajadores.
Ni que decir tiene que la finalidad de esta transmisión de datos es la garantía real y efectiva para las tareas de representación y defensa de los intereses de los trabajadores; es decir, la información es la herramienta necesario para que el ejercicio del mandato representativo sea adecuado. Si que es cierto también que existen otros criterios funcionales que hacen que esta información cumpla objetivos diferentes. Por ejemplo, puede tener una finalidad consultiva, en cuyo caso la información se convierte en instrumento al servicio del derecho de consulta. También puede tener una finalidad de vigilancia del cumplimiento de las normas vigentes o el control de las condiciones de seguridad y salud, etc.
Por ello, el artículo 64.1 del ET, tras definir la información como la transmisión de datos, establece un vínculo entre el objeto de la información y la finalidad por la misma perseguida; la información se entrega .
Yendo más allá sobre esta cuestión, el artículo 64.6 del ET en su primer párrafo no se limita a expresar como finalidad de la información que los representantes de los trabajadores puedan proceder a un , sino que con un gran claridad, añade .
Entrando ya en el derecho a consulta, podemos definirla observamos nuevamente el artículo 64.1 del ET, que nos dice que es . Nuevamente, con una mayor claridad, el párrafo segundo del artículo 64.6.d del ET cierra el círculo de las actividades incluidas en la consulta, que no se circunscriben de manera exclusiva al intercambio de pareceres y apertura de un diálogo.
El dialogo al que se refiere el precepto reseñado tiene el objeto de intentar llegar a un acuerdo sobre los extremos o cuestiones que se mencionan de manera expresa en el artículo 64.4 del ET. Lo que es importante destacar es que la consulta puede exigir algo más y diferente a un diálogo; confiere a sus titulares, en determinadas ocasiones, un verdadero derecho a la apertura de un trato contractual, que habrá de efectuarse, como ordena el párrafo segundo del artículo 64.1 del ET, , teniendo en cuenta los intereses de ambas partes.
Para concluir, este derecho tiene la consumación propia en iniciar un proceso negocial, sin atribuir a los representantes de los trabajadores, en modo alguno, un derecho a acordar. En caso de que la consulta se cierre con acuerdo, la medida empresarial habrá de someterse a las condiciones que se hubieren pactado. En otro caso y como se encarga de recordar el precepto a examen, bien que con una criticable generalidad, el empresario podrá ejercer las facultades que le sean reconocidas en relación que se hayan sometido a consulta.
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Volvemos con la segunda entrega del especial derechos de información y consulta para estudiar la titularidad de estos derechos.
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