Cuando se produce una conducta del empresario que lesionen derechos de conciliación de los trabajadores se produce una responsabilidad indemnizatoria de daños y perjuicios. Es decir, si el empresario deniega el ejercicio del derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral del trabajador, este podrá impugnar tal decisión empresarial ante el Juzgado de lo Social por el proceso especial previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Una nota importante de este proceso especial es que resulta en la práctica muy amplio y a la vez ambiguo, dado que parece que se refiere a cualquier derecho relativo a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con independencia de que esté reconocido por ley, convenio colectivo o plan de igualdad de la empresa.
Los que derivan de la ley los extraemos del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), incluyendo los derechos de adaptación y distribución de la jornada de trabajo, los permisos establecidos en el artículo 37 del ET o las suspensiones y excedencias por motivos personales y familiares previstas en los artículos 45 a 48 bis ET. Esta amplitud del ámbito de aplicación del proceso especial lo vemos en el número 2 del artículo 139, al establecer que <el procedimiento anterior será aplicable, igualmente, al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la Ley>. Respecto a la trabajadora víctima de esta violencia, el legislador se refiere a >.
Dicho esto, es muy importante destacar que las pretensiones que se pueden ejercitar a través de este proceso especial se limitan a las discrepancias que surjan entre las partes respecto del concreto ejercicio de los derechos de conciliación en general o los de la trabajadora víctima de violencia de género. No se incluyen, pues, cuestiones relativas al reconocimiento, existencia y contenido de los derechos, que se resuelven en procedimiento ordinario con posibilidad de recurso.
Lo más importante respecto al precepto a estudio es el reconocimiento expreso que en la demanda del derecho a la medida de conciliación se pueda acumular una indemnización por los daños y perjuicios causados al trabajador por la decisión empresarial.
Los daños y perjuicios cuya reparación se solicita son, exclusivamente, los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida propuesta (artículo 139.1 LJS). Uno de los daños más frecuentes que en la práctica se produce en este sentido es la contratación de una persona que atienda el cuidado de los hijos o de un familiar enfermo ante la negativa empresarial a que el trabajador pueda readaptar su jornada para cumplir con tal fin.
Como cita el artículo 139, el empresario podrá quedar exonerado del pago de estos daños y perjuicios si da cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador. La acumulación de daños y perjuicios puede actuar como medida de presión frente al empresario para que acepte los términos de ejercicio o disfrute (del derecho) propuestos por el trabajador. Ambos ganan en este caso, el trabajador porque disfruta su derecho y el empresario porque no ha de pagar la reclamación de daños y perjuicios.
Contra la sentencia dictada en este procedimiento (urgente y de tramitación preferente) no cabe recurso, que, por su cuantía (tres mil euros), (artículo 139.1.b).
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