Como lo prometido es deuda, os presento a continuación el estudio teórico de este novedoso contrato regulado por el artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación para vuestro conocimiento. Deseo que os resulte interesante.
NOTAS INTRODUCTORIAS
El personal investigador que obtiene la titulación de doctorado al terminar su etapa formativa, da comienzo a una etapa postdoctoral que tiene como principal orientación la especialización y el perfeccionamiento de este personal. Esta etapa se puede desarrollar mediante procesos de movilidad o mediante la contratación laboral temporal.
El contrato que vamos a estudiar regulado en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación es uno de los caminos de contratación temporal apuntada.
NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO
Este contrato viene regulado en el artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y, como dije en la pregunta que me hizo un lector del blog, en lo no previsto por el mismo, se aplicará el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores. Como dije también, se trata de una modalidad especial de contrato en prácticas, introduciendo el precepto particularidades en el régimen general regulado por el Estatuto de los Trabajadores y por el Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, que lo desarrolla. La entrada en vigor del contrato, según lo establecido en la ley (a los 6 meses de su publicación en el BOE) fue el 2 de diciembre de 2011.
OBJETO DEL CONTRATO
El contrato tiene como objeto fundamental la realización de tareas de investigación, orientadas a obtener un nivel elevado de perfeccionamiento y especialización profesional, que conlleve a la consolidación de la experiencia profesional del personal investigador. Estas tareas vienen establecidas como básicas en el precepto que lo regula. No obstante, también nos dice que podrán prestar colaboraciones complementarias en tareas docentes relacionadas con la actividad de investigación propuesta (artículo 22.1.e). Este precepto establece no obstante, unas limitaciones:
1) El tiempo que se puede dedicar a estas actividades complementarias se limita a un máximo de 80 horas anuales.
2) Se exige que exista un acuerdo previo con el departamento implicado, aprobación de la entidad para la que se presta servicios y sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
SUJETOS DEL CONTRATO
El contrato de trabajo que estamos estudiando tiene los siguientes sujetos:
1) El trabajador, que debe estar en posesión del título de doctor o equivalente, sin ser de aplicación aquí la limitación de 5 años o 7 si se trata de un trabajador con discapacidad que establece el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores para establecer un contrato en prácticas.
2) El empleador, pudiendo solamente suscribir el contrato las entidades que menciona el artículo 20.2 y la Disposición Adicional Primera de la Ley:
- Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas (artículo 20.2).
- Las Universidades Públicas, únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I+D+i (artículo 20.2).
- Las Universidades privadas y las Universidades de la Iglesia Católica cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador (disposición adicional 1ª).
- Las entidades privadas sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico, generen conocimiento científico o tecnológico, faciliten su aplicación y transferencia o proporcionen servicios de apoyo a la innovación a las entidades empresariales, cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas que tengan como objeto la contratación de personal investigador mediante la utilización del contrato a que se refiera cada artículo, concedidas en el marco de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología o de la Estrategia Española de Innovación (Disposición adicional 1ª).
- Los consorcios públicos y fundaciones del Sector público en los que la participación estatal sea igual o superior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad. Estas actividades deberán formar parte de los Programas de desarrollo del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica o del Plan Estatal de Innovación (Disposición adicional 1ª).
- Los consorcios públicos y fundaciones del sector público en los que la participación estatal sea inferior a la de cada una de las restantes Administraciones Públicas, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad. Estas actividades deberán formar parte de los programas de desarrollo del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación o del Plan Estatal de Innovación (Disposición adicional 1ª).
- Organismos de investigación de la Administración General del Estado diferentes de los Organismos Públicos de Investigación que se regulan en la presente ley, cuando realicen actividad investigadora entendida tal como se indica en el artículo 13 de la Ley y sólo cuando sean beneficiarios de ayudas o subvenciones públicas que incluyan en su objeto la contratación de personal investigador (Disposición adicional 1ª).
DURACIÓN DEL CONTRATO
Tal y como establece el artículo 22.1.c) de la Ley, la duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Podrá prorrogarse por períodos no inferiores a un año hasta alcanzar la duración máxima de los cincos años. Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cinco años.
RETRIBUCIÓN
Tal y como establece el artículo 22.1, en su apartado d), la retribución de este contrato no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice actividades análogas.
EVALUACIÓN DE LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA EJECUTADA
Cuando se produce la finalización del segundo año del contrato, el personal investigador contratado, de forma voluntaria, puede someter a evaluación la actividad investigadora que ha ejecutado (artículo 22.2). Es muy importante destacar aquí que esta previsión no se aplicará a los investigadores contratados por las entidades referenciadas en la Disposición Adicional primera de la Ley, sino solamente para los investigadores contratados por las entidades que marca el artículo 20.2 de la Ley, es decir: los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y los Organismos de Investigación de otras Administraciones Públicas y las Universidades Públicas, perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I+D+i.
En cuanto al sistema evaluatorio, la Ley contiene como criterios: las evaluaciones tendrán en cuenta criterios de excelencia, serán realizadas conforme a las normas de la Universidad u Organismo contratante y contarán con un informe externo que tendrá carácter vinculante en caso de ser negativo. Este informe externo lo realizará:
1) La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o el órgano equivalente de evaluación que la ley de la Comunidad Autónoma determine, en el caso de personal investigador contratado por Universidades Públicas.
2) La Agencia Nacional de Evaluación y Prospectiva (ANEP) o el órgano equivalente que se determine en el seno de la Agencia Estatal de Investigación, en el caso de personal investigador contratado por Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.
3) El órgano equivalente a la ANEP en las Comunidades Autónomas, o en su defecto la ANEP, cuando el personal investigador haya sido contratado por Organismos de investigación de otras Administraciones Publicas diferentes de la Administración General del Estado.
Si la evaluación resultase positiva, el resultado se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos investigadores en los procesos selectivos de personal laboral fijo que sean convocados por las Universidades Públicas, Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado y Organismos de Investigación de otras Administraciones Públicas (artículo 22.3).
Si la evaluación resultase negativa, el personal investigador podrá someter la actividad investigadora a una segunda y última evaluación. Esta debe hacerse antes de la finalización del contrato o de sus prorrogas y, de ser superada, conlleva los mismos efectos que los explicados en el párrafo anterior (artículo 22.4).
Para concluir simplemente dejar apuntado que la Ley regula otros dos contratos de trabajo de este personal investigador: el denominado contrato predoctoral y el contrato de investigador distinguido, además del estudiado aquí. Los dos primeros serán objeto de estudio futuro en vuestro portal.
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