Volvemos de nuevo en otra entrada más con el comentario de una nueva norma que nos afecta a todos los laboralistas, algo que ya no nos resulta para nada extraño. Más que una nueva norma, nos encontramos con un intento fallido producido en diciembre de 2023, como consecuencia de la no convalidación en el Congreso del Real Decreto-Ley 7/2023, de 19 de diciembre, y ahora nuevamente se publica este nuevo Real Decreto-Ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que –(repetimos el intento)- se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
La norma, con carácter general, entró en vigor el día 23 de mayo aunque existen determinadas materias con otros plazos de aplicación, los cuales veremos al final de este estudio de urgencia.
De forma sucinta, y más allá de las modificaciones en el ámbito de las prestaciones por desempleo y, muy especialmente, en el subsidio asistencial, los aspectos laborales más notables a considerar se centran en la prevalencia de los convenios colectivos autonómicos frente a los estatales, modificando así las reglas de la concurrencia en materia de negociación colectiva y la, digamos, generalización de la acumulación de los permisos de lactancia aunque tal posibilidad no se encuentre contemplada expresamente en el convenio colectivo de aplicación. Existen igualmente otras modificaciones importantes de otras materias, las cuales también serán reseñadas brevemente.
Como ya dije en el comentario de la norma fallida y vuelvo a repetir ahora, desde un punto de vista jurídico es una verdadera aberración técnica, que resulta, cuanto menos “curioso”, incluir en un Real Decreto-Ley que supuesta y simplemente traspone una Directiva europea a nuestro ordenamiento, una cuestión de tanto calado como la prevalencia de los convenios colectivos autonómicos sobre los estatales que, aunque tal posible modificación normativa era conocida no es entendible ni su urgencia ni la falta de consenso con los agentes sociales.
Dicho lo anterior, paso a analizar de forma breve las novedades que introduce la norma que estamos estudiando.
PREVALENCIA DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS AUTONÓMICOS (Y PROVINCIALES EN CASOS ESPECÍFICOS –NOVEDAD NO CONTEMPLADA EN EL RDL QUE NO SE CONVALIDÓ- SOBRE LOS ESTATALES
El art. 1 de la norma modifica el apartado 3º del art. 84 del ET e introduce un nuevo apartado 4º (renumerando el anterior apartado 4º como apartado 5º) de modo que los sindicatos y asociaciones empresariales pueden negociar convenios y acuerdos interprofesionales a nivel autonómico con prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio o acuerdo estatal cuando gocen de las mayorías necesarias. La reforma añade que ese efecto se producirá cuando “... su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales”.
Otra novedad importante -que no se preveía en el RDL 7/2023, de 19 de diciembre, no convalidado-, es la nueva redacción del artículo 84.4 del ET, que establece que “Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el articulo 83.2 y siempre que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales”.
Por ende, con la modificación que se introduce se aclara que la prioridad aplicativa de los convenios provinciales solo se produce cuando así se establezca mediante acuerdos de ámbito autonómico previstos en el artículo 83.2 del ET y siempre que su regulación sea más favorable y no se refiera a materias expresamente limitadas por la Ley.
No obstante, estos convenios colectivos autonómicos o provinciales no podrán regular determinadas materias por lo que para las mismas se deberá estar a lo regulado en el convenio colectivo de ámbito estatal. Las mismas son las siguientes:
- Periodo de prueba.
- Modalidades de contratación.
- Clasificación Profesional.
- Jornada.
- Régimen Disciplinario.
- Prevención de Riesgos Laborales.
- Movilidad Geográfica.
Por lo tanto, y al no estar incluido en el listado anterior, los convenios autonómicos y provinciales, en este último caso en los supuestos indicados, sí podrán establecer salarios superiores a aquellos regulados en la norma colectiva sectorial estatal teniendo, por lo tanto, la citada prioridad aplicativa plena a estos efectos.
PERMISO DE LACTANCIA
La norma varía también la regulación del permiso de lactancia. De esta forma se suprime la mención que hacía el antiguo redactado del art. 37.4 ET relativa a que solo cabía la acumulación del permiso de lactancia si tal posibilidad se encontraba prevista en el convenio colectivo de aplicación o en caso de acuerdo individual con la empresa. Ahora ello se elimina y la persona trabajadora podrá hacer uso libre de tal posibilidad, aunque no hubiera previsión convencional al efecto. Con ello, se avanza en la mejora y se incrementa el nivel de reconocimiento y protección de los permisos de conciliación, cumpliéndose por tanto la exigencia de un permiso parental retribuido, tal y como aparece en el artículo 8.3 en relación con el artículo 20.2 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.
No obstante, si que he de afirmar que no se ha ampliado, como se había comunicado o incluso ha aparecido en alguna noticia “fake” en los medios, el número de días susceptibles de acumulación o la fórmula de cálculo del citado permiso.
MODIFICACIONES MÁS NOTABLES EN LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO
Duración: las opciones de la persona trabajadora cuando la prestación se extinga por realizar varios trabajos de duración acumulada igual o superior a 12 meses se matizan con la expresión “sin reanudar entre ellos la prestación por desempleo” (modificación del art. 269.3 LGSS).
Suspensión: se añade una nueva causa, por interrupción del acuerdo de actividad, para reafirmar el vínculo de la prestación con el seguimiento de medidas de inserción laboral. Además, se amplía el plazo de salida ocasional al extranjero, que pasa de 15 a 30 días (modificación art. 271 LGSS).
Extinción: se regulan dos nuevas causas: la realización de trabajos por cuenta propia por tiempo igual o superior a 24 meses en actividades con alta en alguna mutualidad de previsión social alternativa al RETA; y el transcurso del plazo de 6 años desde la fecha de baja de la prestación sin haber reanudado el derecho (modificación del art. 272 LGSS).
Inactividad de personas trabajadoras fijas discontinuas: se les aplicará en estos periodos las normas generales sobre prestación por desempleo e incapacidad temporal.
Pago único de la prestación por desempleo: Se añade un nuevo apartado 3 al art. 7 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo para establecer lo siguiente: “Se acreditará que las cantidades percibidas han quedado debidamente afectadas al proyecto de inversión a realizar o a la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales mediante la presentación de la documentación correspondiente que justifique las operaciones realizadas y cantidades abonadas, junto con la justificación del traspaso efectivo del capital que evidencie la realidad de cada una de las operaciones anteriores”.
MODIFICACIONES MÁS RELEVANTES EN MATERIA DE SUBSIDIO ASISTENCIAL POR DESEMPLEO
Dando cumplimiento al compromiso del Componente 23 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, las personas trabajadoras que se acojan al nuevo modelo del nivel asistencial del desempleo disfrutarán de un acceso más simple, gozarán de mejor protección y podrán compatibilizar los subsidios y prestaciones por desempleo con la actividad laboral, como consta en el acuerdo alcanzado en el marco del diálogo social con las organizaciones sindicales más representativas.
La norma aborda la revisión de las características básicas de la protección por desempleo en su nivel asistencial, se amplía su nivel de cobertura eliminando lagunas de desprotección, simplifica y mejora los requisitos de acceso y mantenimiento a la misma y se garantiza a los beneficiarios de los subsidios el acceso a los itinerarios personalizados de empleo con el fin de mejorar su empleabilidad y fomentar de su inserción laboral. Asimismo, facilita a los ciudadanos el conocimiento de los procedimientos para atender las obligaciones contraídas en materia de desempleo.
Nuevos colectivos protegidos: Con carácter general, el colectivo destinatario del nuevo régimen será el de las personas desempleadas cuya situación guarda una relación directa con la pérdida inmediatamente anterior de un empleo, o el agotamiento de la prestación contributiva (art. 274 LGSS). Las novedades son las siguientes:
- Se crea el subsidio por desempleo para las víctimas de violencia de género o sexual mayores de 16 años (nueva disp. 58.ª LGSS).
- Se modifican los artículos 286 y 287 LGSS para la unificación de la protección por desempleo de las personas trabajadoras eventuales agrarias, reconociendo su derecho al subsidio por desempleo y eliminando las restricciones anteriores sobre duración de la prestación contributiva y sobre cómputo recíproco de los periodos de ocupación cotizada como eventual agrario para el acceso al subsidio por desempleo por cotizaciones insuficientes; se reduce a 10 el número de jornadas necesarias para que los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios puedan beneficiarse del subsidio por desempleo.
- Se amplía la cobertura del nivel asistencial a los menores de 45 años sin responsabilidades familiares siempre que hayan agotado una prestación contributiva de 360 días, y a quienes acrediten periodos cotizados inferiores a 6 meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
- Se mantiene el subsidio de mayores de 52 años cuya cuantía fija, no se modifica; sin embargo queda compensado por la mayor duración de este subsidio y por las cotizaciones por la contingencia de jubilación, de las cuales carece el resto de los subsidios (modificación del art. 280 LGSS).
Requisitos de acceso y mantenimiento: Se simplifican y mejoran los requisitos de acceso y mantenimiento: se suprime el plazo de espera de un mes desde la fecha del agotamiento de la prestación contributiva (modificación del art. 276 LGSS); se modifica la forma actual de considerar las responsabilidades familiares en los subsidios con cargas familiares, de manera que no se excluirá al solicitante por percibir rentas propias por encima del 75 % del SMI, estableciendo la norma que existirán responsabilidades familiares cuando el total de rentas de la unidad familiar entre el número de personas que la forman, incluido el solicitante, no supere el 75 % del SMI (modificación del art. 275 LGSS).
Se simplifica la duración de los subsidios de agotamiento de la prestación contributiva igualando la duración, con independencia de la edad, para el subsidio de agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares; se mantiene la duración del subsidio por cotizaciones insuficientes, proporcional al número de meses cotizados (modificación del art. 277 LGSS).
En los supuestos contemplados en el artículo 274.1.a) LGSS, la duración máxima del subsidio por desempleo se determinará en función de la edad de la persona solicitante en la fecha de agotamiento de la prestación por desempleo, la acreditación de responsabilidades familiares y la duración de la prestación por desempleo agotada, con arreglo a la siguiente tabla:
Acreditación responsabilidades familiares | Edad en la fecha de agotamiento de la prestación | Duración de la prestación por desempleo agotada | Duración máxima del subsidio |
Indiferente. | <45 | >= 360 días | 6 meses. |
>45 | >= 120 días |
Sí. | Indiferente | >= 120 días | 24 meses. |
>=180 días | 30 meses. |
En los supuestos contemplados en el artículo 274.1.b) LGSS, la duración máxima del subsidio se determinará en función del periodo de ocupación cotizado y de la acreditación de responsabilidades familiares, con arreglo a la siguiente tabla:
Periodo mínimo de ocupación cotizada | Acreditación de responsabilidades familiares | Duración máxima del subsidio |
90 días. | Indiferente. | 3 meses. |
120 días. | Indiferente. | 4 meses. |
150 días. | Indiferente. | 5 meses. |
180 días. | Indiferente. | 6 meses. |
Sí. | 21 meses. |
Asimismo, se mejora la dinámica del derecho de los subsidios por agotamiento de la prestación contributiva, por cotizaciones insuficientes y para emigrantes retornados y víctimas de violencia de género o sexual, reconociéndolos por periodos trimestrales y exigiendo que los requisitos de carencia de rentas o de responsabilidades familiares se cumplan en el mes natural anterior a la fecha de la solicitud inicial del subsidio y de cada una de sus prórrogas, sin que proceda la revisión del derecho para verificar si se mantiene durante los tres meses reconocidos. El requisito de rentas o responsabilidades familiares se configura como requisito de acceso al derecho inicial y a cada una de las prórrogas o reanudaciones del subsidio, que se acreditará mediante «declaración responsable» de las rentas percibidas en el mes anterior. La veracidad de estos datos se constatará a posteriori mediante las correspondientes declaraciones tributarias. Si en la solicitud inicial o de alguna de las prórrogas del subsidio, el interesado hiciera ocultación de alguna renta, y ésta afectara a su derecho, una vez detectada, se declararán indebidamente percibidos los tres meses reconocidos tras dicha solicitud.
Cuantías: Se modifica la cuantía de los subsidios por agotamiento y de cotizaciones insuficientes, introduciendo una fórmula de cuantía decreciente, en tres tramos (modificación del art. 278 LGSS):
- 6 primeros meses: 95 % IPREM (570 € según la referencia actual)
- 6 meses siguientes: 90 % IPREM: (540 €)
- Resto del periodo: 80% IPREM: (480 €)
Además, se elimina la deducción proporcional en función de las horas trabajadas a tiempo parcial y, por último, se incorpora a la regulación de la cuantía del subsidio por cotizaciones insuficientes para la prestación contributiva una previsión análoga a la establecida respecto a esta última para los supuestos de acceso desde una situación de reducción de jornada por nacimiento de hijo, guarda legal, víctimas de violencia de género, y demás regulados.
Compatibilidad de la prestación: Con la modificación del art. 282.3 LGSS, se cambia la fórmula de compatibilidad de los subsidios previstos en el título III LGSS con el trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, estableciendo la compatibilidad durante un máximo de 180 días, en una o varias relaciones laborales, tras agotar un año de subsidio, con el objetivo de no penalizar la reincorporación al trabajo. En estos supuestos de compatibilidad del subsidio con el trabajo por cuenta ajena, éste se percibirá como un Complemento de Apoyo al Empleo, sin que cambie su naturaleza jurídica, siendo realmente una nueva forma de compatibilidad del subsidio con el trabajo. Además, completan la regulación del régimen de compatibilidad aplicable a las prestaciones por desempleo y los efectos de la compatibilidad del trabajo a tiempo completo en cuanto a la cotización que corresponde abonar a la entidad gestora.
Otra novedad es que se establece la compatibilidad del subsidio con las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios (art. 282.5 LGSS).
Suspensión y extinción de la prestación: se modifica el art. 279 LGSS que regula la suspensión y extinción del derecho al subsidio. La interrupción del acuerdo de actividad será una nueva causa de suspensión de la prestación por desempleo y del subsidio (modificación del art. 271 LGSS). Con la nueva redacción del art. 272 LGSS se modifican las causas de extinción del derecho a la prestación por desempleo, incluyendo como causa la extinción de los derechos que estuvieran suspendidos durante 6 años.
INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO Y SUS RESPECTIVAS SANCIONES
El no cumplir con las exigencias del acuerdo de actividad o no facilitar a la entidad gestora de dichas prestaciones la información necesaria para garantizar la recepción de sus notificaciones y comunicaciones, se considerará infracción leve (modificación art. 24.3.c y 4 LISOS). Asimismo, se elimina como infracción leve la falta de inscripción como demandantes de empleo de las personas beneficiarias de prestaciones.
Se considerará infracción grave no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho, excepto la de no figurar inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción siempre que por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, rechazar una oferta de empleo o negarse a participar en acciones, programas o actividades señalados en el itinerario o plan personalizado (modificación art. 25.3 y 4 LISOS).
Y se considerará infracción muy grave compatibilizar la solicitud o el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con el trabajo por cuenta propia o con el trabajo por cuenta ajena, salvo en los casos expresamente previstos en la normativa correspondiente (modificación art. 26.2 LISOS).
Se modifica la sanción grave recogida en el artículo 47.1.b LISOS, para sustituir la sanción de extinción por una graduación de la misma, al establecer una sanción de 3 meses para la primera infracción, 6 meses para la segunda y la extinción para la tercera.
OTROS ASPECTOS RELEVANTES A TENER EN CUENTA
Se incluyen otros aspectos que actualizan la regulación de la protección por desempleo en general, tanto en el nivel contributivo como en el asistencial:
- Se amplía el plazo de salida ocasional al extranjero, pasando a ser de 30 días en lugar de los 15 días establecidos en la actualidad.
- Se modifica el art. 283 LGSS en relación a la prestación por desempleo y la incapacidad temporal añadiendo un nuevo apartado 3 estableciendo que será de aplicación este artículo 283 a los trabajadores fijos discontinuos durante los periodos de inactividad productiva.
- Se modifica el artículo 284 LGSS para actualizar su léxico respecto de las situaciones protegidas de nacimiento y cuidado de hijos.
- Se añade un tercer apartado al artículo 295 LGSS, con el fin de facilitar a los ciudadanos y a las empresas el cumplimiento de las obligaciones de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, y atendiendo a la más reciente doctrina jurisprudencial. Se establece la competencia de la entidad gestora sobre los fraccionamientos de las prestaciones indebidamente percibidas por parte de las personas beneficiarias, así como la posibilidad de acceder a su compensación parcial con las nuevas prestaciones que pudieran reconocerse a la persona deudora. Es especialmente importante establecer una regulación propia de ambos procedimientos en este real decreto-ley que, si bien es de alcance general, favorecerá en mayor medida a las personas beneficiarias del subsidio por desempleo, de cuantía más reducida, acomodando el cumplimiento de su obligación de reintegro a un procedimiento de descuentos parciales sobre el subsidio reconocido. En este sentido, se considera urgente actualizar y completar la regulación de los distintos procedimientos en la materia que se inició por el RDL 1/2023, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, en cuanto al de reintegro de prestaciones indebidas. Los procedimientos de fraccionamiento y compensación parcial, que se venían aplicando con carácter residual en la gestión del Servicio Público de Empleo Estatal, se han incrementado paralelamente a la gestión y revisión de los expedientes de reintegro de prestaciones indebidas derivadas de ERTE COVID-19 lo cual hace necesaria su inclusión en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
En las disposiciones adicionales se regulan los siguientes temas:
- Elaboración por el Gobierno, en el marco del diálogo social, de una Estrategia global para el empleo de las personas trabajadoras desempleadas de larga duración o de más edad y garantía de servicios para personas beneficiarias mayores de 45 años (disp. adic. 1.ª RDL 2/2024).
- Constitución de una Comisión Interministerial con el objetivo de evaluar los efectos de la reforma del nivel asistencial de desempleo contemplado en esta norma (disp. adic. 2.ª RDL 2/2024).
- Control de la aplicación del nuevo régimen de compatibilidad, en el marco de la colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y el Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (disp. adic. 3.ª RDL 2/2024).
- Se incorpora una nueva disposición adicional 28.ª ET para actualizar el sistema de representación de las personas trabajadoras del sector de los artistas, permitiendo incrementar los niveles de participación en las elecciones a representantes de las personas trabajadoras, con especialidades en la condición de elector (mayores de 16 años) y elegible (18 años cumplidos) -en ambos casos deberá contarse con una antigüedad en la empresa de, al menos, 20 días-, lo que redunda en un mejor y más eficaz sistema de representación de los colectivos afectados.
- Se modifica la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, con el objeto de que la regulación del subsidio por desempleo y la del ingreso mínimo vital guarden la necesaria coherencia (disp. final 4ª RDL 2/2024).
- La disposición final 6ª recoge los cambios necesarios en el RDL 1/2023, respecto de, por una parte, las bonificaciones en materia de contratación en determinados sectores de actividad y ámbitos geográficos, especialmente mientras estén vigentes los Planes Integrales Socioeconómicos de las Ciudades de Ceuta y Melilla; y por otra, de las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas con efectos a partir del 1 de abril de 2024, y hasta tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto para la bonificación alternativa regulada en la disposición adicional primera del RDL 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.
ENTRADA EN VIGOR Y APLICABILIDAD
Como indicaba al inicio del comentario, con carácter general, la norma entrará en vigor el 23 de mayo. Sin embargo, lo harán el próximo 1 de noviembre:
- Los apartados 18 a 23, ambos incluidos, del artículo 2 (relativos a las nuevas disposiciones adicionales 54 a 59 LGSS, sobre estas materias: garantía de servicios a personas beneficiarias del nivel asistencial; evolución financiera y de mejora de la empleabilidad, prestaciones contributivas de personas trabajadoras transfronterizas de Ceuta y Melilla; subsidio por desempleo de emigrantes retornados; subsidio para víctimas de violencia de género o sexual; y compatibilidad de las prestaciones por desempleo).
- El apartado 24 de dicho artículo 2, relativo a la nueva disposición transitoria 44.ª LGSS (también sobre compatibilidad de las prestaciones por desempleo).
- Los apartados 2 y 4 de la disposición derogatoria (sobre la disposición adicional 27.ª LGSS y el RD 1369/2006, 24 nov., respectivamente).
- La disposición final 2.ª (relativa a la modificación de la LISOS), salvo su apartado 4, que entra en vigor el 23 de mayo.
- La disposición final 3.ª (sobre modificación de la Ley 27/2011, 1 ago.).
- La disposición final 6.ª, apartado 1 (relativa a la modificación del RDL 1/2023, 20 en.).
- Entrará en vigor el 1 de junio de 2024 la disposición final 4ª (modificaciones del ingreso mínimo vital), excepto sus apartados 5 y 8, que entrarán en vigor a los seis meses de dicha publicación.
Sin embargo, la disposición transitoria 1ª RDL regula la aplicación paulatina, hasta el día 31 de octubre de 2024, «lo previsto en los artículos 269, 271, 272, 274 a280, 282, 283, 284, 286, 287 y 299 LGSS en su redacción actual, salvo en lo relativo a las modificaciones que se incluyen en el artículo 275.5.c), el artículo 282.5, redactados, respectivamente, por los números cinco y once del artículo segundo de la presente norma».
Asimismo, la disposición transitoria 3ª prevé el régimen aplicable con carácter transitorio a quienes estuvieran percibiendo o tengan derecho a reanudar cualquiera de los subsidios por desempleo, o el derecho a la renta activa de inserción, vigentes en el momento de la entrada en vigor de este RDL 2/2024, quienes lo mantendrán hasta su extinción, así como a quienes no hubieran solicitado alguno de dichos subsidios a pesar de acreditar un hecho causante anterior a la fecha de la entrada en vigor de este RDL, sin haber solicitado el subsidio; en todos los casos con la garantía de una transición adecuada hacia otros mecanismos de protección social si no se reinsertaran en el mercado laboral.
Por su parte, la disposición transitoria 5ª RDL 2/2024 dispone el régimen aplicable en los procedimientos de reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley.
Quizás también te interese:
También te puede interesar
En el BOE nº 310, de 28 de diciembre, se publica el Real Decreto-Ley, 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los…