En el BOE de 20 de diciembre de este año que acaba ya (otra norma que nos pilla en período prácticamente vacacional), se publicó el Real Decreto-Ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo.
La norma, con carácter general, entró en vigor el 21 de diciembre de 2023, si bien aquellas cuestiones que afectan a las novedades en materia de nivel asistencial de la prestación por desempleo se dilatan hasta el próximo 1 de junio de 2024.
De forma sucinta, y más allá de las modificaciones en el ámbito de las prestaciones por desempleo y, muy sustancialmente, en el subsidio asistencial, los aspectos laborales más notables a considerar se centran en la prevalencia de los convenios colectivos autonómicos frente a los estatales, modificando así las reglas de la concurrencia en materia de negociación colectiva y la, digamos, generalización de la acumulación de los permisos de lactancia aunque tal posibilidad no se encuentre contemplada en el convenio colectivo de aplicación.
En este primer comentario de urgencia procedo a desarrollar brevemente las novedades más relevantes de esta norma:
Prevalencia de los convenios colectivos autonómicos sobre los estatales
El artículo 1 de la norma modifica los apartados 3 y 4 del art. 84 del ET, de modo que los sindicatos y asociaciones empresariales pueden negociar convenios y acuerdos interprofesionales a nivel autonómico con prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio o acuerdo estatal cuando gocen de las mayorías necesarias. La reforma añade que ese efecto se producirá cuando “su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales”.
Pero es importante destacar que estos convenios colectivos autonómicos no podrán regular determinadas materias por lo que para las mismas se deberá estar a lo regulado en el convenio colectivo de ámbito estatal. Las mismas son las siguientes:
- Periodo de prueba.
- Modalidades de contratación.
- Clasificación Profesional.
- Jornada.
- Régimen Disciplinario.
- Prevención de Riesgos Laborales.
- Movilidad Geográfica.
Por lo tanto, y al no estar incluido en el listado anterior, los convenios autonómicos sí podrán establecer salarios superiores a aquellos regulados en la norma colectiva sectorial estatal teniendo, por lo tanto, la citada prioridad aplicativa plena a estos efectos.
Destacar en relación a esta modificación normativa que el texto publicado en el BOE es exactamente el mismo, copia literal, al que se incorporó al acuerdo para la investidura entre el PSOE y el PNV y que este último partido había registrado como iniciativa parlamentaria para iniciar sus trámites parlamentarios. La norma, saltándose al Legislativo, actúa “de oficio” y desde hoy esta relevante modificación trae este cambio importante en la negociación colectiva, plenamente vigente, con una redacción bastante mejorable y que sin dudas creará un sinfín de problemas en el futuro (a mi entender).
Permiso de lactancia
La norma modifica también la regulación del permiso de lactancia con un cambio de calado. Suprime la mención que hacía el antiguo redactado del art. 37.4 ET relativa a que solo cabía la acumulación del permiso de lactancia si tal posibilidad se encontraba prevista en el convenio colectivo de aplicación o en caso de acuerdo individual con la empresa. Esto se elimina de raíz y la persona trabajadora podrá hacer uso libre de tal posibilidad, aunque no hubiera previsión convencional al efecto. No se ha producido mayor modificación que la apuntada ni se ha ampliado, como se había comunicado, el número de días susceptibles de acumulación o la fórmula de cálculo del citado permiso.
Modificaciones notables en la prestación por desempleo
La norma introduce modificaciones de calado en relación a la prestación por desempleo. En relación a la suspensión del derecho, se introduce una nueva causa, por interrupción del acuerdo de actividad, para reafirmar el vínculo de la prestación con el seguimiento de medidas de inserción laboral. Además, se amplía el plazo de salida ocasional al extranjero, que pasa de 15 a 30 días.
Igualmente se regulan dos nuevas causas de extinción: la realización de trabajos por cuenta propia por tiempo igual o superior a 24 meses en actividades con alta en alguna mutualidad de previsión social alternativa al RETA; y el transcurso del plazo de 6 años desde la fecha de baja de la prestación sin haber reanudado el derecho.
En relación al pago único de la prestación por desempleo, se añade un nuevo apartado 3 al art. 7 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo para establecer lo siguiente: “Se acreditará que las cantidades percibidas han quedado debidamente afectadas al proyecto de inversión a realizar o a la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales mediante la presentación de la documentación correspondiente que justifique las operaciones realizadas y cantidades abonadas, junto con la justificación del traspaso efectivo del capital que evidencie la realidad de cada una de las operaciones anteriores”.
Modificaciones más relevantes en materia de subsidio asistencial por desempleo
La norma hace una importante ampliación de beneficiarios:
1. Menores de 45 años sin responsabilidades familiares.
2. Quienes acrediten periodos cotizados inferiores a 6 meses y carezcan de responsabilidades familiares.
3. Las personas trabajadoras eventuales agrarias.
En relación a los supuestos de acceso general, se reducen exclusivamente a dos. El subsidio por agotamiento y por cotizaciones insuficientes.
La reforma hace un cambio importante. Se suprime el mes de espera tras el agotamiento de la prestación contributiva para presentar la solicitud de subsidio por agotamiento. Además, se amplía a 6 meses el plazo de solicitud.
En relación a su duración, se prolongará hasta 30 meses dependiendo de la edad, circunstancias familiares y la duración de la prestación agotada. Y en relación a su cuantía, se mantiene su vinculación al IPREM, si bien se aumenta pasando a un sistema progresivo (de aplicación a los nuevos reconocimientos de este subsidio, no a los anteriores):
1. Los primeros seis meses: 570 euros (95 % del IPREM).
2. Los siguientes seis meses: 540 euros (90 % del IPREM).
3. El resto del período: 480 euros (800 % del IPREM).
La norma trae un supuesto importante de compatibilidad del subsidio de desempleo y el trabajo por cuenta ajena: Se podrá compatibilizar el subsidio con un trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, con un límite máximo de 180 días, en una o varias relaciones laborales con el objetivo de incentivar la reincorporación al trabajo. En los supuestos de percepción del subsidio e inicio de una relación laboral por cuenta ajena el subsidio pasa a denominarse “complemento de apoyo al empleo”, sin que cambie su naturaleza jurídica, siendo realmente una nueva forma de compatibilidad del subsidio con el trabajo.
Igualmente, las prestaciones por desempleo (contributiva y subsidio) serán compatibles con las becas y ayudas que se obtengan por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas formativas o prácticas académicas externas en entidades públicas o privadas, que formen parte del plan de estudios y se produzcan en el marco de colaboración entre dichas entidades y el centro docente de que se trate.
Para finalizar, con relación al subsidio de mayores de 52 años, se mantiene, con la misma cuantía fija, 80 % del IPREM. Sin embargo, queda compensado por la mayor duración de este subsidio y por las cotizaciones por la contingencia de jubilación de las que carece el resto de los subsidios.
Pasamos a la segunda modificación normativa que trae importantes cambios en la Ley de la Jurisdicción Social. Se trata del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
Dichos cambios en la norma procesal se pueden sistematizar según su finalidad en tres grandes grupos: a) aquellos que tienen por objeto realizar ajustes formales; b) los que responden a la necesidad de incorporar la tramitación telemática y; c) los que responden al interés por dinamizar plazos, introducir elementos de economía procesal y, en síntesis, acelerar las resoluciones.
Pasemos a estudiarlos de forma muy breve (ya habrá tiempo de análisis más exhaustivo) siguiendo el orden de la propia LRJS:
Modificación del artículo 2 (Ámbito del orden jurisdiccional social)
Se modifican los literales n) y o) para incluir, respectivamente, en las impugnaciones de resoluciones administrativas, las recaídas en los procedimientos derivados del art. 47 bis ET (Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo) y respecto a la materia relativa a prestaciones de seguridad social, antes solo se recogía la referencia, precisamente, a las prestaciones de dependencia, pero ahora se incluye el reconocimiento de tal situación.
Modificación de los artículos 18, 19 y 21 (comparecencia e intervención de operadores jurídicos)
Se incluyen referencias a la posibilidad de utilización del registro electrónico de apoderamientos apud acta, así como la necesidad de aportar los datos del profesional interviniente.
Modificación de los artículos 25, 26 y 27 (acumulación)
De manera sucesiva, se incluye, para la acumulación de acciones, en primer lugar (art. 25), que ésta será posible también (además de los mismos hechos), “en una misma o análoga decisión empresarial o en varias decisiones empresariales análogas”. En tal caso, el órgano judicial deberá proceder a la acumulación, salvo que vaya en perjuicio de la garantía de la tutela judicial efectiva. En el mismo precepto, cuando se trata de demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se repartirán al juzgado que conoció en primer lugar y, en su defecto, es cuando se añade que es deber de las partes, tendrán que informar al referido órgano judicial. Lo mismo que ocurre cuando hay un acto administrativo impugnado por una pluralidad de destinatarios y la Administración responsable del mismo no lo comunicó al órgano judicial que primero hubiera conocido.
En el art. 26 se excluye de la posible acumulación las cuestiones relativas al trabajo a distancia (art. 138 bis), pero se cambia, sustancialmente, la posibilidad de acumular la reclamación de cantidad al proceso por despido, en tanto que se elimina cualquier referencia a los supuestos en los que tal cantidad encerraba situaciones de complejidad. De manera, también novedosa, en los supuestos de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo y de Despido, se pueden acumular a una misma demanda acciones de distintos actores cuando se deriven de los mismos hechos o de la misma causa. Con respecto al art. 28, únicamente se introduce la salvedad a la acumulación prevista en los casos, como se señaló antes, en los que vaya en perjuicio de la garantía de la tutela judicial efectiva.
Modificación de los artículos 29 y 34
Respecto a la acumulación también, el cambio más característico es la posibilidad de suspensión cuando planteada la acumulación, sean precisas la realización de determinadas actuaciones para el desarrollo del proceso.
Modificación de los artículos 44, 53.2, 55 y 56.5
Son cambios derivados de la necesidad de incorporar elementos telemáticos y electrónicos al proceso, sin repercutir en los derechos de los justiciables y relativos a la identificación de las partes.
Modificación del artículo 59
Se cambia el procedimiento para la comunicación edictal, primordialmente, en lo que respecta a la referencia al Registro Central de Rebeldes Civiles, como cauce para localizar los datos del interesado.
Modificación del artículo 62 (competencias de LAJ)
Se da prioridad a la tramitación electrónica.
Modificación de los artículos 64 y 66 (conciliación previa)
Se añade que no es precisa en los supuestos relativos al trabajo a distancia y se incluye la necesidad de facilitar datos y dirección telemática por parte de las partes que comparecieron sin profesionales.
Modificación del artículo 81 (admisión de la demanda)
Se modifican las referencias de secretario judicial y se sustituyen por las de LAJ. Se añade apartado 5 para concretar el plazo en el que el LAJ va a requerir a la parte demandada para que designe al profesional, salvo que no se represente a sí misma.
Se añade un artículo 86 bis (Procedimiento testigo)
Una de las novedades más reveladoras. Consiste en que un órgano judicial tenga pendiente pluralidad de procesos con identidad de objeto y parte demandada. En tal caso, si no hubiera acumulación, se puede dar preferencia a uno o varios procedimientos (según orden de presentación), suspendiéndose el resto, para que, resueltos los primeros, se dé traslado a los demás para una posible extensión de efectos de acuerdo al nuevo art. 247 ter.
Modificación del artículo 89
Incluye, fundamentalmente, cambios relativos a la grabación y a la introducción del expediente electrónico.
Modificación del artículo 101 (proceso monitorio)
Lo más notable es que la cantidad de referencia ya no son 6.000 euros, sino 15.000.
Modificación del artículo 103.4 y 5
De manera novedosa, se incorpora la tramitación preferente y urgente a los procedimientos de despido en los que no se hubiera procedido a la baja del trabajador en TGSS y en los supuestos de incumplimiento empresarial por falta de pago o retrasos continuados.
Modificación del artículo 143
En los procedimientos en materia de Seguridad Social se admite la remisión del expediente por la entidad gestora de forma electrónica.
Modificación del artículo 188
Cambia la redacción para entender que el decreto resolutivo de reposición admite recurso de revisión.
Modificación del artículo 234.1
En los supuestos de posible acumulación, a instancia de oficio o de parte, se concreta las posibilidades de hacerlo de oficio por la Sala previo traslado a las partes para su manifestación en cinco días.
Modificación del artículo 236.1
De manera muy significativa se modifica el segundo párrafo de este apartado para hacer referencia al recurso extraordinario de revisión que se ampara en una resolución del TEDH y la participación de la Abogacía del Estado.
Modificación del artículo 244
Se redacta el precepto de manera que se da cabida a la posibilidad de suspensión solicitada por las partes de la ejecución para solventar discrepancias en procesos derivados del art. 63 (mediación).
Se crean los artículos 247 bis y 247 ter
Nuevos preceptos que se incorporan a la sección sobre normas de ejecuciones colectivas. En el primero de los casos, se prevé una ejecución extendida a otros procedimientos cuando los interesados estén en la misma situación jurídica, que el juez sea competente territorialmente y que los interesados soliciten la extensión. Se establece el traslado a las partes para la posible presentación de alegaciones y cuando esta opción no va a tener cabida (cosa juzgada, doctrina contraria a la establecida por el TS o TSJ o que el interesado ya tuviera resolución), así como las causas de suspensión. En el segundo, esto es, en el 247 ter, se establece el procedimiento para extender los efectos en el supuesto de procedimiento testigo, con las posibles alegaciones de parte y su acuerdo.
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