La tutela indemnizatoria frente a una discriminación o vulneración de un derecho fundamental es una tutela en muchos aspectos más eficaz que el resto de las posibles tutelas, y en todos los casos complementaria de la otras tutelas aplicables, y ello por varias causas:
(a) porque se aplica en todos los casos, incluso en aquellos en que las demás tutelas resultan inaplicables o de muy difícil aplicación, como ocurriría con un acoso sin represalia, una no contratación discriminatoria o la adquisición del derecho por tercero de buena fe;
(b) porque es el mejor mecanismo para la eficacia preventiva y disuasoria, haciendo realidad la máxima de que quien discrimina o lesiona un derecho fundamental, paga;
(c) porque permite resarcir, no solo los daños materiales, también los daños morales que son tan importantes en una materia donde está en juego la dignidad de la persona.
Por todo ello, no es para nada extraño el protagonismo que ha adquirido esta tutela en las últimas décadas a pesar del peso de la tradición histórica de nuestro Derecho del Trabajo en orden a reconocer exclusivamente las indemnizaciones tasadas legalmente.
Las primeras legislaciones que rompieron con ese pasado comenzó con la Ley orgánica de Libertad Sindical (1985), en cuyo artículo 15 se dice que “si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará… la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas…”. Y la Ley de Procedimiento Laboral (1990) fue aún más explícita al reproducir, en su artículo 179, ese mandato e “incluida la indemnización que procediera”.
Gracias a esas parcas precisiones normativas, los tribunales laborales comenzaron a conceder indemnizaciones, en un primer momento en el ámbito de las conductas antisindicales, después en las situaciones de acoso sexual y algo más delante de acoso moral, para finalmente reconocerlas para todas las conductas discriminatorias y vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas en el ámbito de las relaciones laborales, hasta convertirse la indemnización en una pretensión adicionada a todas las demandas en que se alega discriminación o lesión de derechos fundamentales.
Dicho esto, hay que destacar en relación a esta generalización, el protagonismo que tuvo la Ley orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (2007), en particular al resolver en sentido positivo la enojosa problemática de si era acumulable la indemnización a cualquier modalidad procesal especial, y la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (2011), que contiene una regulación bastante minuciosa de la tutela indemnizatoria en su artículo 183:
“1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social”.
Igualmente, la jurisprudencia social ha venido aplicando la tutela indemnizatoria a comportamientos antisindicales, discriminatorios y en general de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas en las relaciones laborales. Pero no ha sido una jurisprudencia de progreso progresiva, sino que ha tenido períodos de alcance rupturista que aparecen detalladas en la didáctica STS 3908/2017 de 5 de octubre (RCUD 2497/2015), en la cual se llega a reconocer que “la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos … no ha tenido la uniformidad que sería deseable”:
Primera posición: Con arreglo a una primera interpretación, se asume la concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que este se presume (SSTS 09/06/93, RCUD 3856/92; STS 08/05/95, RCO 1319/94).
Segunda posición: Otras veces se asume la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena (STS 22/07/96, RCO 7880/95).
Tercera posición: Se aplica el criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral, de manera que la “inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste”, conduce, por un lado, a “un mayor margen de discrecionalidad en la valoración”, y por otro lado, “diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica” (SSTS 21/09/09, RCUD 2738/08; STS 11/06/12, RCUD 3336/11).
Doctrina actual: Se consolida la anterior tendencia en atención a la regulación de la LRJS, de manera que la exigible identificación de “circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada” se ha de excepcionar en el caso de “los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada” (STS 17/12/13, RCO 109/12; STS 08/07/2014, RCO 282/13; STS 02/02/2015, RCO 279/13; STS 26/04/16, RCO 113/15; STS 649/2016 de 12 julio, RCO 361/2014). Esta doctrina más acorde con la naturaleza del daño moral ha ido acompañada con una invocación, como criterio orientador para la cuantificación de la indemnización, a las cuantías de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso. Al respecto, se suele argumentar que ese criterio ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional (STC 247/2006, de 24 de julio) y en las últimas sentencias de las antes citadas se viene a entender como un criterio judicial consolidado.
Me gustaría detenerme en tres sentencias de interés dictadas en año 2022 dado que podemos extraer diferentes argumentos para aplicar el baremo LISOS:
STS 179/2022: “La relación laboral apenas ha durado dos años… siendo el salario medio del trabajador durante ese periodo de unos 1.300 euros mensuales, por lo que resulta manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños morales de 15.525 euros, una vez que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo”; “el importe de la sanción prevista en el art. 40 de la LISOS, a lo que se acoge el demandante como parámetro de referencia, parte de un mínimo de 6.251 euros hasta un máximo de 25.000 euros, por lo que es más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infringido al trabajador”.
STS 214/2022: “La relación laboral ha durado alrededor de dos años, desde el 23 de diciembre de 2015 al 11 de agosto de 2017, siendo el salario bruto anual del trabajador durante ese periodo de 23.618,28 euros, por lo que resulta manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños morales de 25.000 euros, una vez que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo”; “el importe de la sanción prevista en el art. 40 de la LISOS, a lo que se acoge el demandante como parámetro de referencia, partía para las faltas muy graves en el caso de infracciones en materia de relaciones laborales, en su grado mínimo de la cantidad de 6.251 euros hasta un máximo de 25.000 euros, por lo que es más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infringido al trabajador”.
STS 356/2022: “La Sala, teniendo en cuenta la duración de la relación entre las partes (en torno a los 18 años), así como el resto de circunstancias del caso, especialmente el hecho de que se encontrara el trabajador una situación de IT cuyo origen estaba relacionado con los aspectos que, finalmente, dieron lugar a la violación de su derecho fundamental, estima adecuada la cantidad de 60.000 euros, que supone alrededor de dos anualidades de su salario y se sitúa en la franja media de las referidas sanciones del texto vigente de la LISOS y del que se encontraba en vigor al tiempo de producirse los hechos y que resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral inflingido al trabajador, a la vez que puede resultar disuasoria de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores”.
Indicadas las sentencias anteriores, ahora me gustaría pararme en la STS 397/2023, la cual es interesante porque el abordaje de la cuestión resulta ser diferente a los tres casos anteriores: no es el trabajador demandante quien reclama una indemnización que, por unos u otros motivos, se le ha denegado en la sentencia recurrida en unificación de doctrina, y la sentencia de casación, después de despejar esos motivos entra a cuantificar la indemnización dentro de los límites en que se ha planteado el debate; en este caso es la empresa quien, como tema principal de debate, reclama una reducción de la indemnización que se había cuantificado en la sentencia recurrida conforme al mínimo establecido para la infracción correspondiente en la LISOS, argumentando la empresa que la decisión empresarial constitucionalmente lesiva fue una sola, y si fueron dos las trabajadoras afectadas, se debería considerar para reducir en proporción dicha cuantía.
Ante esta cuestión, la doctrina contenida en la sentencia comentada resulta ser bien sencilla: “Admitido como válido el baremo de la LISOS para fijar la indemnización debida por daño moral a la actora -como razona la sentencia de instancia-, que es el importe de la multa del grado mínimo señalada para las infracciones muy graves (art. 40.1.c) de la LISOS), y entendiéndose comprendida la presente en la muy grave prevista en el art. 8.12 de la misma Ley, cuyo importe va de 6.251 a 25.000 euros, que se fija en el importe mínimo de 6.251 euros, esta cuantía ha de aceptarse como válida, sin que sea aceptable rebajar el importe por debajo del referido baremo, indiscutiblemente aceptado por las partes”.
Puesta esta doctrina en el contexto legal reseñado en los párrafos anteriores, y situada dentro de la evolución jurisprudencial, en particular las tres últimas sentencias analizadas, la conclusión sale de suyo: la cuantía mínima de la sanción establecida para la infracción correspondiente en la LISOS opera como mínimo de derecho necesario en los pleitos de despido calificado de nulo pues (1) se aplica incluso en el supuesto de no haberse argumentado en demanda los parámetros de cuantificación de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y (2) se aplica de modo individualizado, aunque el acto empresarial vulnerador de derechos haya afectado a más de una persona trabajadora.
Por lo tanto, la conclusión que podemos sacar de esta última sentencia es que la cuantía mínima de la sanción establecida para la infracción correspondiente en la LISOS opera como mínimo de derecho necesario en los pleitos de despido calificado como nulo, es razonablemente coherente con el contexto normativo y con la evolución jurisprudencial, en particular con las sentencias inmediatas precedentes. Razonablemente coherente porque la cuantía de las sanciones, sin ser directamente aplicable en el ámbito de la reparación, sí es un magnífico criterio orientativo para la cuantificación de los daños morales en la medida en que cuantifica el reproche jurídico que la conducta merece. Y, siendo esto así, no resulta ajustado a la lógica que la cuantificación del daño moral causado a la persona trabajadora se sitúe por debajo de ese mínimo asumido normativamente para el reproche jurídico.
Una conclusión asumible incluso si la persona trabajadora demandante no ha argumentado de una manera completa en su demanda, ni en el acto del juicio, cuáles son los daños y perjuicios sufridos, limitándose a reclamarlos con invocación de la LISOS. Cuestión diferente es que sí lo hubiera hecho, en cuyo caso lo procedente sería que esos argumentos fueran analizados por el órgano judicial en orden a verificar si justifican un incremento de la cuantía indemnizatoria en relación con los mínimos del baremo LISOS.
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