Como sabemos, la Administración Tributaria con la finalidad de alcanzar el cobro de los importes que le son adeudados por los obligados tributarios, dispone de diferentes medios para conseguirlo, incluso de forma forzosa en caso de no percibir la cantidad adeudada en los plazos estipulados. Cuando un contribuyente no ingresa la deuda tributaria en periodo voluntario ni tampoco una vez notificada la providencia de apremio, da inicio el conocido como procedimiento de embargo.
Según lo dispuesto en el artículo 169 LGT, en virtud del principio de proporcionalidad y a falta de acuerdo que altere el orden que a continuación enunciamos, la Administración Tributaria embargará los bienes y derechos del obligado tributario teniendo en cuenta la mayor facilidad de enajenación y menor onerosidad para su titular. El orden de embargo que se seguirá será el siguiente:
1. Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
2. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
3. Sueldos, salarios y pensiones.
4. Bienes inmuebles.
5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6. Establecimientos mercantiles o industriales.
7. Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
8. Bienes muebles y semovientes.
9. Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
¿Y como se lleva a cabo todo lo anterior? Pues a través de lo que conocemos como diligencia de embargo de salarios. La diligencia de embargo es el medio formal por el cual la Administración Tributaria notifica al obligado tributario que se ha embargado alguno de sus bienes y derechos y el importe por el que se hace.
Lo que sucede es que en algunos supuestos, un empresario puede recibir dicha diligencia a pesar de no tener ninguna deuda con Hacienda. Ello sucede porque algunas personas tienen la condición de "pagadores", a pesar de no ser los deudores tributarios "reales". En este caso, la diligencia actúa como una orden para que la empresa retenga e ingrese en favor de la Agencia Tributaria el porcentaje de remuneración que corresponda en concepto de pago de la deuda que su trabajador tiene con Hacienda.
La empresa, mientras exista relación laboral con el deudor, deberá ingresar el importe que se especifique en la diligencia de embargo, en el mes en que se recibe la notificación y en los sucesivos, hasta cubrir el importe total de la deuda. Además, existen límites sobre dichos embargos previstos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativas al Salario Mínimo Interprofesional. Concretamente, dicho precepto viene a indicar que el sueldo, pensión, retribución o equivalente que no supere el Salario Mínimo Interprofesional es inembargable; por lo tanto, en el año 2023, si el trabajador no percibe más de 1.080 € netos, no se podrá embargar ningún importe, sino que se aplicarán los porcentajes del citado artículo sobre el exceso de 1.080 €.
Dicho lo cual, lanzo la siguiente cuestión: ¿Qué trámites con Hacienda se deben efectuar para atender esta diligencia de embargo? Dos son los trámites que la empresa debe llevar a cabo:
1. Contestar la diligencia de embargo
Este trámite es obligatorio para la empresa, debiendo realizarse de forma telemática y con carácter anterior al pago correspondiente a Hacienda. El hecho de que ese trabajador ya no trabaje para la empresa, no exime de su realización, es decir, debe contestarse de manera obligatoria y seleccionando la opción adecuada.
2. Generar la carta de pago para efectuar el ingreso en Hacienda
Una vez contestada la diligencia de embargo, el empresario debe obtener la carta de pago, entendiendo por ésta aquel documento que le permite realizar el ingreso a Hacienda correspondiente al embargo realizado sobre el salario del trabajador en concepto de pago de su deuda.
Para finalizar, una idea de importancia: En caso de no responder la diligencia de embargo recibida o no efectuar la correspondiente retención sobre la nómina del trabajador y realizar el ingreso a la AEAT (o justificar los motivos por los que no se ha hecho), podría ser considerado como una infracción por obstrucción a la actividad de la Administración Tributaria (artículo 203 LGT). Además, se podría iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad del empresario que desembocase en su consideración como responsable solidario del pago de la deuda tributaria pendiente del trabajador y, en su caso, las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2 LGT.
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