
Seguimos con nuestra finalidad de comentar las novedades legislativas que se van publicando, en este caso, por un lado, en relación a las particularidades en la jubilación anticipada de personas trabajadoras con discapacidad – igual o superior al 45 por ciento – y, por otro lado, la implementación novedosa de la denominada “jubilación demorada”, figura que ya se contemplaba en nuestro ordenamiento jurídico pero la reforma le da una nueva redacción y nuevos alicientes para retrasar efectivamente la solicitud de la correspondiente pensión.
Real Decreto 370/2023, de 16 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161.bis de la LGSS en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento
El pasado 17 de mayo se publicó el Real Decreto 370/2023, de 16 de mayo, que entrará en vigor el 1 de junio de 2023 aplicando a hechos causantes posteriores a la indicada fecha. Esta norma lo que hace es modificar el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, produciéndose de este modo una flexibilización de la jubilación anticipada para las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.
La nueva norma se aplicará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia incluidas en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social que acrediten, de forma simultánea:
- Que, a lo largo de su vida laboral, hayan trabajado un tiempo efectivo equivalente al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación.
En este sentido, el Real Decreto 370/2023, de 16 de mayo, modifica el artículo 1 del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, reduciendo a 5 años el periodo de tiempo durante el cual debe acreditarse haber cotizado estando afecto a una discapacidad.
- Que la discapacidad en la que se encuentre afectada la persona trabajadora sea de grado igual o superior al 45 por ciento y se haya generado por alguna de las patologías establecidas en el anexo de la norma.
Por ello, la norma recoge un nuevo Anexo en el que se reocgen que tipo de discapacidades pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación.
Por otro lado, se modifica el artículo 5, estableciendo que:
- La persona trabajadora debe aportar informe médico que acredite que la determinación del grado de discapacidad se debe a alguna de las patologías relacionadas en el referido anexo de la norma, indicando, en todo caso, la fecha en que se ha iniciado o se ha manifestado la patología.
- Ello sin perjuicio de seguir exigiendo que se aporte Certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órganos correspondiente de la respectiva Comunidad Autónoma conforme la discapacidad por la que está afecta la persona trabajadora deriva de una de las patologías relacionadas en el anexo y de que el grado de discapacidad ha sido igual o superior al 45 por ciento al menos durante cinco años, debiendo indicar también en todo caso la fecha en que se ha iniciado o manifestado la discapacidad.
Finalmente, el Real Decreto 370/2023, de 16 de mayo, incluye una nueva disposición final cuarta a los efectos de autorizar la aprobación de un procedimiento para la inclusión de nuevas patologías generadoras de discapacidad. Dicha Disposición Final Cuarta fija algunas pautas tales como el establecimiento de una comisión técnica, que será la encargada de proponer la incorporación de nuevas patologías en el anexo para garantizar la objetividad del procedimiento.
Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 de la LGSS
El mismo día 17 de mayo de 2023 también se publicó en el BOE el Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo. En este caso la entrada en vigor se producía el día siguiente a su publicación, esto es, el pasado 18 de mayo de 2023.
El objeto o la finalidad de la norma es desarrollar el régimen jurídico establecido en el artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social en los supuestos de acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar el artículo 205.1.a) del citado texto refundido.
De acuerdo con el citado artículo 210.2 de la LGSS, todas aquellas personas que accedan a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria y hayan reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b) de la LGSS, tendrán derecho un complemento económico por cada año completo cotizado que transcurra desde el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a esta pensión, que se abonará, a su elección, de alguna de las siguientes maneras:
- Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión, en los términos del artículo 210.2.a) e la LGSS.
- Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión, en los términos del artículo 210.2.b).
- Opción mixta, y esta es la verdadera novedad, que consiste en una combinación de las opciones anteriores.
NOTA
He de indicar que la elección por la modalidad de pago del complemento económico se efectuará en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación no pudiendo ser modificada posteriormente. De no ejercitarse esta facultad en la solicitud de la pensión de jubilación, se aplicará el complemento económico en la modalidad a que se refiere el artículo 2.1.a) del Real Decreto (porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado de más).
En relación a las las reglas para determinar la opción mixta de abono del complemento económico, se podrá optar por esta modalidad cuando se acrediten, al menos, dos años completos cotizados entre la fecha en que cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación y siempre que se haya reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b) LGSS. En este caso, para el cómputo del período cotizado a considerar se tomarán años completos, fijándose el complemento del siguiente modo:
- Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación se acredite un periodo de dos a diez años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:
1) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año de la mitad de ese período, tomando el número entero inferior.
2) Una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo considerado, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2 b) LGSS y en el artículo 2.1.b) de este Real Decreto.
- Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión se acredite un periodo de once o más años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:
1) Una cantidad a tanto alzado por cinco años de ese período, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2 b) LGSS y en el artículo 2.1.b) de este real decreto.
2) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada uno de los años restantes, al que se aplicarán las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a) de la LGSS.
Para finalizar, se establecen las siguientes reglas a efectos de aplicar la incompatibilidad prevista en el artículo 210.2 LGSS entre la percepción del complemento económico regulado en este Real Decreto y el acceso al denominado “envejecimiento activo” regulado en el artículo 214 LGSS:
- Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad del porcentaje adicional, su percibo quedará suspendido durante el tiempo en que se aplique el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación previsto en el artículo 214 de la LGSS.
- Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo cualquiera de las otras dos modalidades, no será posible aplicar el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación previsto en el artículo 214 de la LGSS.
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