
COMPATIBILIDADES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS ARTISTAS
La disposición final cuarta Siete del RD-ley 1/2023, de 10 de enero, introduce un nuevo art. 249 quater en la LGSS, por la que se permite compatibilizar el 100% del percibo de la pensión de jubilación con la actividad artística en los siguientes términos:
- Con el trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia de aquellos que desarrollen una actividad artística.
NOTA
Entendiendo por actividad artística, la realizada por las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o ejecutante del título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical, conforme al artículo 1. 2, párrafo 2.º del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
- Con el trabajo por cuenta ajena y la actividad por cuenta propia desempeñada por autores de obras literarias, artísticas o científicas, se perciban o no derechos de propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.
La compatibilidad se lleva a cabo bajo las siguientes condiciones:
- En la compatibilidad se incluye el complemento para pensiones inferiores a la mínima y el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género.
- El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
- No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad artística, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia diferente a la indicada actividad que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social. Ni tampoco los beneficiarios de cualquier modalidad de jubilación anticipada o jubilación parcial.
- La prestación de incapacidad temporal causada durante la compatibilidad se extinguirá en la fecha en las que cause baja en el régimen de Seguridad Social que corresponda. Por otro lado el beneficiario, como alternativa al régimen de compatibilidad podrá optar por cualquiera otra modalidad de compatibilidad entre pensión y trabajo legalmente previstas o también de suspensión de la pensión.
PRESTACIÓN ESPECIAL POR DESEMPLEO DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE LOS ARTISTAS Y DE QUIENES REALIZAN ACTIVIDADES TÉCNICAS Y AUXILIARES
La disposición final cuarta Catorce el RD-ley 1/2023, ha incorporado una nueva disposición adicional quincuagésima primera a la LGSS, regulando una prestación especial de desempleo para este colectivo, con las siguientes características:
A) Requisitos
a) No tener derecho a un alta inicial de la prestación por desempleo de nivel contributivo ordinaria prevista en el Título III de la LGSS. Por tanto, si se tiene derecho al alta inicial de la prestación contributiva ordinaria no es posible percibir esta prestación especial.
b) Estar afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que legal o reglamentariamente se determinen.
c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300.
d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello o se trate de supuestos de suspensión de contrato o reducción de jornada.
e) Acreditar: • O bien 60 días de alta en Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad artística dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que no hayan sido computados para el reconocimiento de un derecho anterior. • O bien, 180 días de cotización en el régimen general de la Seguridad Social por alta con prestación real de servicios en la actividad artística o por regularizaciones anuales, dentro de los seis años anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, ya practicadas, que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.
No obstante, lo anterior, para el reconocimiento del derecho a la prestación especial, se utilizarán todas las cotizaciones acreditadas en los seis años anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, o, en su caso, las acreditadas desde la fecha del anterior reconocimiento, sean o no en actividades artísticas, técnicas o auxiliares de éstas. También se entenderán utilizadas las cotizaciones correspondientes a posibles regularizaciones de periodos anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo, aunque no hubieran sido computadas para el reconocimiento de la prestación especial.
f) No realizar actividad por cuenta propia, aunque su realización no implique su inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, ni por cuenta ajena a tiempo completo o parcial.
g) No ser beneficiario de cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. A estos efectos no se tendrá en cuenta la percepción de derechos de propiedad intelectual ni de derechos de imagen.
h) Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente.
i) Presentar la solicitud de la prestación especial a partir del día 1 de julio de 2023.
B) Derecho de opción
En el supuesto de que el trabajador cumpliera todos los requisitos para acceder a la prestación especial de artistas, y, además, tuviera una prestación contributiva ordinaria suspendida, podrá optar por aquella que más le interese, es decir, podrá optar entre reanudar la prestación ordinaria suspendida o acceder a la nueva prestación especial. Dicha opción no será posible si la prestación por desempleo ordinaria se encontrara extinguida por cualquier causa, incluida la de haber trabajado por cuenta ajena durante trescientos sesenta días o más. Si opta por percibir la prestación especial generada por las nuevas cotizaciones efectuadas, la prestación contributiva ordinaria quedará extinguida. Si opta por reanudar la prestación ordinaria las cotizaciones que hubieran generado la prestación especial no se considerarán utilizadas.
C) Solicitud y nacimiento del derecho
Solicitada dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la situación legal de desempleo en la actividad artística, el derecho nacerá el día siguiente al de dicha situación legal de desempleo. Si se solicita fuera de dicho plazo, el derecho se reconocerá a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.
El plazo de los quince días hábiles para solicitar la prestación especial quedará suspendido por la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia con alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social. Por tanto, si durante el plazo de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la situación legal de desempleo en la actividad artística, técnica o auxiliar, la persona interesada inicia uno o varios trabajos en una actividad distinta de las anteriores, podrá solicitar la prestación especial en plazo, siempre que lo haga en los quince días hábiles siguientes a la finalización del último trabajo realizado.
D) Duración
La duración de la prestación será de 120 días.
E) Cuantía
La cuantía de esta prestación especial será (con independencia del número de hijos a cargo y horas trabajadas) la siguiente:
a) Si la media diaria de las bases de cotización correspondientes a los últimos 60 días de prestación real de servicios en la actividad artística es superior a 60 euros, la cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del IPREM.
b) Si la media diaria de las bases de cotización correspondientes a los últimos 60 días de prestación real de servicios en la actividad artística es inferior o igual a 60 euros, la cuantía de la prestación será igual al 80 por ciento del IPREM mensual vigente en cada momento.
F) Cotización
Durante el periodo de percepción de esta prestación especial, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación. La base de cotización coincidirá con la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.
G) Suspensión y extinción
La prestación especial de artistas se suspenderá y extinguirá por las causas establecidas en los artículos 271 y 272 de la LGSS, y, en su caso, su reanudación se efectuará conforme a lo establecido en las normas de carácter general contenidas en el Título III de la LGSS. Además, y de acuerdo con el apartado 10 de la disposición adicional quincuagésima primera de la LGSS la prestación especial quedará extinguida si su titular accede:
a) la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial prevista en el título III de este texto refundido;
b) el Programa de Renta Activa de Inserción regulado en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.
No obstante, en el caso de haber percibido la prestación especial tras haber agotado una prestación contributiva, se podrá acceder al subsidio por agotamiento de ésta, siempre que se solicite en el plazo de doce meses siguientes a dicho agotamiento.
H) Compatibilidades e incompatibilidades
Son las previstas en el Título III del LGSS y también se consideran incompatibles con:
- Con las actividades por cuenta propia, aunque no impliquen inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social
- Con el trabajo por cuenta ajena, a jornada completa o a tiempo parcial
- Con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Y es compatible con la percepción de derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen.
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