El artículo 132 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS en adelante) establece que el <derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido> cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación. b) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena. El apartado segundo del precepto añade además que <También podrá ser suspendido el subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado>.
Este precepto se caracteriza por ser tremendamente confuso, no solo para determinar cuando se dan las razones de suspensión, anulación o denegación, sino incluso para concretar los efectos que cada uno de los motivos citados producen en los beneficiarios.
El propio artículo lleva por nombre <pérdida o suspensión del derecho al subsidio> en vez del de anulación, denegación o suspensión. La doctrina afirma que se están confundiendo dos conceptos, el de extinción que regula el artículo 131 bis de la LGSS y el de suspensión del artículo 132 del mismo texto legal. Si el término pérdida equivale al de extinción, los supuestos de suspensión podrían encubrir extinciones encubiertas.
En segundo lugar destacar que el precepto habla de denegación, anulación y suspensión pero no se específica para nada en que circunstancias se produce cada una de ellas, puesto que es claro que en unos casos el derecho ya se ha reconocido (suspensión y anulación), pero en otros no (denegación). La denegación se refiere a un reconocimiento previo y a una ausencia de requisitos que hace que la prestación no de inicio; la anulación supone que una vez iniciada la situación de incapacidad temporal, desaparece y la suspensión se produce cuando se efectúan trabajos incompatibles con la percepción del subsidio, comenzando nuevamente el trabajador a percibir el subsidio cuando cese dicha causa interruptiva.
Voy a estudiar separadamente cada una de las causas numeradas y analizar las cuestiones más problemáticas que se plantean.
<Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación> (artículo 132.1, letra a de la LGSS).
La ley no nos especifica en que deben consistir estas situaciones encubiertas, considerando la doctrina que podrían englobarse las siguientes condiciones: la falta de alta, asimilación al alta, cotización y afiliación, la simulación de una enfermedad o un accidente o la alegación de un padecimiento anterior que no resulta ahora protegido.
En cuanto a la falta de alta, asimilación, cotización y afiliación se trata de un supuesto de colaboración empresarial, creando una relación laboral ficticia con la finalidad de que el sujeto cumpla con los requisitos necesarios para el acceso a la prestación. El empresario da de alta al trabajador y a cotizar por él, pero realmente no se encuentra desempeñando ninguna actividad. La intención es más que evidente: defraudar a la Seguridad Social.
Otro supuesto que puede darse es el aparentar una enfermedad o accidente, o incluso exagerar unas dolencias con el objeto de prolongar la situación de incapacidad temporal así como retrasar su proceso curativo, alargando su duración. La tarea de detectar este fraude corresponde a los facultativos sanitarios, tarea que no es para nada fácil. Distinguir entre un padecimiento real y uno simulado resulta en ocasiones extremadamente complejo.
Distinto es el caso por el cual el trabajador falsifica la documentación a presentar o se le suplanta en los controles médicos por una persona que si se encuentra realmente enferma. En estos casos se considera que el individuo actúa de mala fe, con la finalidad de defraudar a la Seguridad Social, pero también a la empresa que debe seguir cotizando, sustituyendo en algunos casos al ausente o aumentando las tareas del resto de sus compañeros.
<Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena> (artículo 132.1.b de la LGSS).
La incapacidad temporal conlleva una imposibilidad temporal para trabajar que precisa la concesión de un subsidio para compensar la pérdida de salarios que ocasiona dicho estado de necesidad. Si el trabajador no puede prestar servicios porque carece de capacidad, tampoco puede, recibir el salario, ya que en nuestro sistema normativo no se admite la compatibilidad entre subsidio y salario.
Las consecuencias de desempeñar una actividad profesional mientras el trabajador esta en situación de incapacidad temporal también despliega sus efectos dentro de la relación laboral, dado que a parte de la suspensión o extinción del subsidio, en la mayoría de las ocasiones el trabajador suele ser despedido por transgresión de la buena fe contractual (artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores).
En este punto lo más problemático que resulta aquí son los supuestos de pluriempleo y pluriactividad. Aquí existen dos posiciones doctrinales enfrentadas, de una parte, la que estima que mientras se esta en incapacidad temporal no se puede ejecutar ninguna otra actividad y la doctrina que afirma que sí resulta perfectamente compatible el disfrute de la prestación temporal con el desempeño de un trabajo para el que se está capacitado.
El Tribunal supremo se ha decantado por esta segunda opción, afirmando que el percibo de salario y el cobro del subsidio de incapacidad temporal son perfectamente compatibles. Si la realización del trabajo no perjudica la salud del trabajador con la intensidad que pueda retrasar su proceso curativo, no se podrá suspender el pago de la incapacidad temporal.
En mi opinión, que un trabajador este de baja por incapacidad no impide que sus capacidades se vean mermadas para la ejecución de otras actividades. No obstante, esta compatibilidad solo será posible siempre que no perjudique su curación.
En el supuesto de que el trabajador realice actividades lúdicas durante su estado de incapacidad, aquí si que existe conformidad plena de la compatibilidad entre el subsidio y la ejecución de la actividad. Supuestos como la depresión, ansiedad, etc, se recomiendo que el trabajador participe en actividades de entretenimiento, haga ejercicio físico o se relacione con gente para superar su estado. No obstante, es en este campo donde el empresario hace más uso de su poder para verificar el estado de enfermedad de sus trabajadores (artículo 20.4 del ET) al objeto de controlar el absentismo y el posible fraude. Si el empresario comprueba la existencia de deslealtad por parte del trabajador, podrá despedirlo disciplinariamente.
<También podrá ser suspendido el subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado> (artículo 132.2 de la LGSS).
Aquí el legislador contempla el supuesto de suspensión del derecho al subsidio cuando se produce un rechazo o abandono por parte del beneficiario del tratamiento médico que le haya sido prescrito. Supone que cuando el trabajador decida volver nuevamente al tratamiento indicado, se reanude nuevamente el disfrute de la prestación.
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