
La mejora de la protección social de las personas artistas ha venido siendo un tema siempre pendiente muy demandado lógicamente por el sector, al tratarse de un colectivo en el que la discontinuidad que caracteriza su prestación de servicios, lo hacen vulnerable en el refuerzo de sus derechos sociolaborales.
Esta mejora se ha producido con la reforma que introduce el RDL 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas. No solamente eso, sino que la propia norma indica que habrá nuevas intervenciones futuras al anunciar la creación de un grupo de trabajo al efecto (DA 13ª) y de una Comisión que impulsará la evaluación y el reconocimiento de determinadas enfermedades profesionales derivadas de las actividades específicas del sector cultural (DA 14ª).
Dicho lo cual, procedo a analizar las novedades importantes que nos trae la nueva norma.
En primer lugar, en materia de Jubilación Activa, se regula la específica para el sector cultural, que entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2023.
Regula las reglas de compatibilidad de la pensión de jubilación contributiva con la actividad artística (art. 249 quater LGSS) ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia. Se trata de un régimen inspirado en el que ya se regulara mediante RD 302/2019, pero cuyo campo de aplicación ahora va mucho más allá del que contemplaba la citada norma, que es derogada y sustituida por esta nueva regulación.
El nuevo art. 243 quater delimita un campo de aplicación que, además de a la actividad realizada por los autores de obras literarias, artísticas o científicas en los términos que ya contemplaba el RD 302/2019, añade a estos efectos la realizada por las personas que desarrollan actividades artísticas entendidas en los mismos términos amplios en que se recogen en el artículo 1. 2, párrafo 2.º del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad; si bien, a pesar de estar incluidos en la relación laboral especial, quedan excluidos como actividad artística a efectos de poder beneficiarse del régimen de jubilación activa previsto en el art. 249 quater LGSS, el personal técnico o auxiliar que realiza actividades necesarias para el desarrollo de la actividad artística, colectivo que desde la reforma por RD-L 2/2022 comparte otras peculiaridades como las de cotización y las relacionadas con la relación laboral especial, por compartir similar intermitencia en su actividad, pero no el régimen de jubilación activa que se sustenta en que el acceso a la condición de pensionista no deba ser obstáculo para que creadores y artistas sigan contribuyendo al acervo cultural.
Cabe destacar entre las diferencias con el régimen del art. 214 LGSS, que no requiere que la persona haya accedido a una pensión del cien por cien de la base reguladora, y que, en cualquier caso, la cantidad a percibir de pensión será la cuantía completa, incluyendo, en su caso, complementos por mínimos y el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género.
Es importante destacar que el trabajo artístico es el único que va a resultar compatible, por lo que no se podrá realizar ningún otro; y no hay condiciones de edad en este régimen, aunque sí se excluye de esta posibilidad cualquier modalidad de jubilación anticipada o parcial.
Otra de las diferencias llamativas con el régimen de jubilación activa del art. 214 LGSS tiene que ver con las cotizaciones, pues los obligados a cotizar únicamente lo harán por contingencias profesionales, al establecerlo así los nuevos artículos 153 ter y el 310 bis.
En segundo lugar, se regula una prestación especial por desempleo (nueva DA 51 LGSS, en vigor a partir del 1 de julio de 2023) destinada a las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de los artistas. Es importante destacar aquí que en esta prestación se incluye también al personal técnico y auxiliar necesario para el desarrollo de la actividad artística, sea de artes escénicas, audiovisuales o musicales.
Estamos ante un subsidio al que podrán acceder cuando, no teniendo derecho a la prestación contributiva por desempleo, acrediten 60 días de alta con prestación real de servicios en los 18 meses anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, no computados para un derecho anterior. En el supuesto de no reunir el requisito de carencia indicado, se adopta una alternativa y accederán igualmente al derecho si reunieran 180 días en los 6 años anteriores pudiendo computar a estos efectos también días asimilados consecuencia de las regularizaciones anuales ya realizadas, que no hayan sido computados para derechos anteriores.
Se trata de un subsidio de 120 días de duración, durante el cual el SEPE ingresará cotizaciones para jubilación utilizando la base mínima de cotización del grupo 7 vigente en cada momento. La cuantía será del 80 por ciento del IPREM mensual vigente en cada momento, salvo cuando la media diaria de las bases de cotización de los últimos 60 días de prestación real de servicios sea superior a 60 euros, en cuyo caso la cuantía será del 100 por ciento del IPREM.
Es importante destacar que el agotamiento de esta prestación especial no constituye un supuesto de acceso a los subsidios regulados en el art. 274.1.a) LGSS, tampoco al de mayores de 52 años, ni pueden acceder a la RAI cuando ésta requiere el agotamiento de un derecho a desempleo anterior. Es incompatible con cualquier tipo de trabajo, aunque no implique su inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, y con cualquier tipo de prestación económica; no obstante, será compatible con la percepción de derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen.
Una vez extinguida, el derecho a un nuevo reconocimiento de esta prestación especial exige que vuelva a encontrarse en situación legal de desempleo, que reúna los requisitos exigidos y haya transcurrido un año, al menos, desde la fecha de dicha extinción.
Para finalizar, respecto a la actividad artística por cuenta propia, se da cumplimiento a la DA 1ª RDL 5/2022, y se regulan especialidades para aquellos con rendimientos anuales inferiores a 3.000 euros dados de alta en el RETA, para los cuales no se aplicará la regularización prevista en el art. 308 LGSS, siendo su base de cotización establecida por la correspondiente LPGE. Para el año 2023 se fija en 526,14 euros (DT 4ª RDL 1/2023).
También se les facilita el ingreso de cuotas, pudiendo escoger por plazos trimestrales, a trimestre vencido (art. 313 bis, en vigor desde 1 de abril de 2023).
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