Analizo en el presente estudio las posibilidades que tiene un empresario de repercutir sobre el trabajador los daños que este le cause a él o a un tercero en el cumplimiento de sus funciones. Podemos poner como ejemplo una negligencia del trabajador que provoca un daño.
Podemos citar tres tesis judiciales al respecto, las cuales resumo a continuación:
a) La primera rechaza la posibilidad de que el empresario tenga derecho a una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los trabajadores de sus obligaciones.
b) La segunda defiende que el empresario tendrá derecho a una indemnización por incumplimiento del trabajador de sus obligaciones contractuales en caso de que este incumplimiento sea doloso o negligente.
c) Y la tercera toma un término medio entre las anteriores y establece que el empresario tendrá derecho a la indemnización pero sólo en caso de incumplimientos dolosos o gravemente negligentes.
La primera de las tesis defiende que no son exigibles los daños y perjuicios al trabajador, puesto que el Estatuto de los Trabajadores no lo admite. Los fundamentos utilizados por esta tesis interpretativa son:
El primer argumento utilizado se basa en el hecho de que la característica fundamental del contrato de trabajo es la ajenidad, tanto en los frutos como en los riesgos. Ajenidad en los riesgos por cuanto es el empresario el que asume el riesgo de un incumplimiento laboral no pudiendo exigir responsabilidad al trabajador.
Un segundo argumento mediante el cual nos viene a decir que el Estatuto de los Trabajadores únicamente contempla la indemnización a cargo del trabajador por incumplimiento de sus deberes laborales en el caso de vulneración de la obligación de permanencia (Art. 21.4 ET). De esta manera la doctrina judicial que acoge esta tesis establece que “en efecto, no parece razonable que si el contrato de trabajo fuera compatible con el deber indemnizatorio propio de la regulación civil (Art. 1101) exista un concreto y único precepto donde se reitera esta obligación indemnizatoria” (STSJ del País Vasco, de 24 de abril de 2007 (Rec. 423/2007)). Por tanto, con base en una interpretación sistemática del Estatuto de los Trabajadores, el hecho de que en determinados preceptos se establezca el derecho del empresario a una indemnización por incumplimiento del trabajador da a entender que, “a sensu contrario” no existe derecho a indemnización en los demás casos.
UN POCO DE HISTORIA
Si observamos la Ley del Contrato de Trabajo de 16 de enero de 1944, si que existían bastantes supuestos donde se establecía expresamente la responsabilidad indemnizatoria del trabajador por daños a la empresa (Art. 63: cuando el trabajador causaba culpablemente perjuicios en los locales, materiales, máquinas e instrumentos de trabajo, Art. 71: por los daños causados por incumplimientos laborales debidos a sobornos, Art. 81; por los daños derivados de que el trabajador no hubiera cumplido con la duración pactada del contrato).
Por el contrario, la segunda posición judicial niega que la ajenidad haga impermeable al trabajador ante responsabilidades derivadas por incumplimientos contractuales (SS.TSJ de Canarias, de 18 de Abril de 2006 (Rec. 57/2006) y de Madrid, de 28 de Marzo de 2007 (Rec. 4807/2006)). Así pues, defienden la aplicación directa del Art. 1101 del Código Civil con en base en el Art. 4.3 del Código civil, que establece la supletoriedad de la legislación civil. Esta tesis viene a entender que en los casos de reclamación de daños y perjuicios a los trabajadores no debe ser el valor (o desvalor) del trabajo lo que propicie el perjuicio económico, sino el incumplimiento de las directrices de la empresa y la vulneración de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo.
Este incumplimiento, junto con los daños causados por él, no pueden bajo ningún concepto quedar amparados bajo la ajenidad del trabajo, ya que ese perjuicio no es fruto de la actividad laboral del empleado sino del incumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo. De este modo, entender que la ajenidad impide toda reclamación de daños al trabajador es tan radical como pensar que el trabajador dentro de sus funciones laborales tiene una inmunidad absoluta respecto a los resultados que su comportamiento pudiera provocar (STSJ de Canarias de 18 de abril de 2006 (Rec. 57/2006)).
Una tercera tesis judicial afirma que el trabajador no es inmune a las consecuencias de sus actos pero que tampoco se puede aplicar la responsabilidad contractual del ordenamiento civil sin matizaciones. Esta doctrina, recogida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de noviembre de 2007 (Rec. 4726/2006), establece que, derivado del deber laboral básico de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo conforme a las reglas de la buena fe y la diligencia, el trabajador debe responder (vía indemnizatoria inclusive) de sus actos, pero no por ello se puede trasladar sin matización alguna las normas reguladoras de la responsabilidad contractual por dolo o culpa del Código Civil (Arts. 1101 y ss del Código Civil).
El Tribunal Supremo se apoya en la doctrina de la ajenidad del contrato de trabajo para matizar esta responsabilidad y entender que en el ámbito laboral es necesario que el incumplimiento sea doloso o que la culpa sea “grave, cualificada o de entidad suficiente” para que dé lugar a la indemnización. Es decir, no todo error, fallo, y olvido del trabajador dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios que cause su actuar, lo que obliga a estar a las circunstancias de cada caso para valorar el grado de desatención de las medidas y cuidados exigibles a todo trabajador.
Es más, el Tribunal Supremo, llega a afirmar que hay que “distinguir entre la negligencia que puede justificar un despido y la más grave que, además, obliga a indemnizar”. Así pues, si de acuerdo con el Art. 54 del ET sólo un incumplimiento “grave y culpable” puede justificar la sanción del despido, cabe entender que para solicitar una indemnización la negligencia del trabajador debe ser al menos muy grave y culpable.
IDEA IMPORTANTE
Personalmente me alineo con esta última tesis y es importante retener que es necesaria la presencia de dolo o de una negligencia cualificada, superior a la necesaria para el despido, para justificar una reclamación de daños y perjuicios al trabajador.
En definitiva, esta tercera tesis equilibra digamos las posiciones entre las partes en conflicto. La primera posición, que defiende la imposibilidad de repercutir en el trabajador los daños y perjuicios ocasionados por éste en su lugar de trabajo, posee como se ha visto poderosos argumentos jurídicos, pero tal solución podría llevar a un aumento considerable de la negligencias y de los incumplimientos de los trabajadores, los cuales según esta primera tesis se verían excusados de toda responsabilidad (a excepción de la disciplinaria). La segunda tesis judicial, la cual afirma que el trabajador no puede ser inmune a las consecuencias de sus actos en el ámbito laboral, es correcto pero en mi opinión, esta responsabilidad no puede ser la responsabilidad civil del Art. 1101 del Código Civil, sino que de acuerdo con la tercera tesis, mantenida por el Tribunal Supremo, es necesario en el ámbito laboral la presencia de un incumplimiento doloso o que la negligencia sea muy grave, puesto que para negligencias de menor envergadura el ordenamiento laboral ya posee el régimen disciplinario.
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