
Se considera jubilación flexible la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un contrato a tiempo parcial, dentro de los límites de jornada establecidos, con la consecuente minoración de la pensión. La jubilación flexible está regulada en el RD 1132/2002. Podemos destacar los siguientes aspectos de la jubilación flexible.
La jubilación flexible es de aplicación a los pensionistas de jubilación de todos los regímenes de Seguridad Social, con las siguientes excepciones:
a) Pensiones del seguro obligatorio de vejez e invalidez (Instrucción 5.5.2 INSS Circular 4/2003, de 8 de septiembre).
b) Regímenes Especiales de Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al servicio de la Administración de Justicia (RD 1132/2002 art.4).
Tampoco es aplicable a los pensionistas de jubilación parcial puesto que todavía no están plenamente jubilados.
COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN
Para que el trabajo a tiempo parcial que realice el jubilado sea compatible con la jubilación flexible, la jornada de trabajo del pensionista debe tener una reducción dentro de los límites de jornada a que se refiere el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante).
A partir de 17-3-2013, la reducción de jornada se sitúa entre el 25% y el 50%.
Los trabajos incompatibles con la jubilación flexible que dan lugar a la suspensión de la pensión de jubilación son los siguientes:
- cualquier jornada que se sitúe fuera de los límites indicados;
- trabajos fijos discontinuos que no se repitan en fechas ciertas;
- puestos de trabajo en el sector público y desempeño de altos cargos;
- trabajo como consejero y administrador de sociedades de capital, asimilados a trabajadores por cuenta ajena (INSS Criterio 2002/9).
También existe supuestos de compatibilidad e incompatibilidad de la jubilación flexible con prestaciones, pudiendo destacar las siguientes situaciones:
a) Es compatible con las prestaciones de incapacidad temporal o de nacimiento y cuidado de menor derivadas de la actividad efectuada durante la jubilación flexible.
b) Es incompatible con las pensiones de incapacidad permanente que pudieran corresponder por la actividad laboral desarrollada durante la jubilación flexible (RD 1132/2002 art.7).
IMPORTE DE LA PENSIÓN
La cuantía de la pensión se reduce en proporción inversa a la reducción aplicada a la jornada de trabajo, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable. Es decir, pensionista de jubilación que trabaja, p.e, un 60% de la jornada completa, percibe un 40% de la pensión. Hay que precisar:
Pensión mínima
El importe de la jubilación flexible es equivalente, como mínimo, a la cuantía que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente al importe de la pensión mínima vigente en cada momento para los jubilados de igual edad, de acuerdo con las circunstancias familiares y económicas del jubilado (INSS Circular4/2003 instrucción 7.6.2, de 8-9-03).
Pensión máxima
La cuantía, sobre la que procede aplicar la minoración, es la de la pensión resultante según las normas generales, aunque la misma supere el tope máximo de pensión, el cual sí se aplica en el supuesto de que, tras el cálculo, el resultado siguiese siendo superior al referido límite máximo (INSS Circular 4/2003 instrucción 7.6.3, de 8-9-03).
EFECTOS DE LAS COTIZACIONES EFECTUADAS TRAS LA SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN
Las cotizaciones realizadas en las actividades ejecutadas, durante la suspensión parcial del percibo de la pensión de jubilación, surten efectos para la mejora de la pensión, una vez producido el cese en el trabajo.
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Una vez comunicado el cese en la realización de las actividades a la Entidad gestora competente, se restablece el percibo íntegro de la pensión de jubilación, modificada su cuantía, en su caso, por aplicación de las reglas siguientes (RD 1132/2002 art.8):
1. Se procede a calcular de nuevo la base reguladora, mediante el cómputo de las nuevas cotizaciones y aplicando las reglas que estén vigentes en el momento del cese en la actividad, salvo que la aplicación de lo establecido en esta regla diese como resultado una reducción del importe de la base reguladora anterior, en cuyo caso se mantiene esta última, si bien aplicando a la cuantía de la pensión las revalorizaciones habidas desde la fecha de determinación de la base reguladora hasta la del cese en el trabajo.
2. Las cotizaciones efectuadas, tras la minoración del importe de la pensión de jubilación, darán lugar a la modificación del porcentaje general aplicable a la base reguladora, en función del nuevo período de cotización acreditado.
Hay que mencionar, por otra parte, que, si el trabajador falleciese durante la situación de jubilación flexible, a efectos del cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia que correspondan, los beneficiarios podrán optar por que aquellas se calculen desde la situación de activo del causante o, en su caso, desde la situación de pensionista del mismo. En este último supuesto, se tomará como base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia la que sirvió para la determinación de la pensión de jubilación, aplicándose las revalorizaciones habidas desde el momento en que se determinó la correspondiente base reguladora.
OTRAS CUESTIONES
Durante los periodos de disfrute de la modalidad de jubilación flexible ni se genera derecho a porcentaje adicional ni puede percibirse el que estuviera devengado; en cambio, el porcentaje adicional se puede percibir en la jubilación ordinaria anterior o posterior a la jubilación flexible. Durante el percibo de la pensión de jubilación flexible, los titulares de la misma mantienen la condición de pensionista a efectos de reconocimiento y percibo de las prestaciones sanitarias.
Para terminar, en relación a la comunicación de actividades, existen las siguientes normas:
a) El pensionista, antes de iniciar la actividad laboral debe comunicarlo al INSS (RD 1132/2002 art.6 y 7).
b) El restablecimiento del importe íntegro de la pensión se produce una vez que el beneficiario comunique su cese en el trabajo, con efectos desde el día siguiente al cese.
c) La falta de comunicación por parte del pensionista del inicio de actividades tiene como efectos el carácter indebido de la pensión, en el importe correspondiente a la actividad a tiempo parcial, desde la fecha de inicio de la actividad y la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con lo previsto en el RDLeg 5/2000.
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