BREVE RESUMEN
Estudiamos en la sección de preguntas y respuestas de hoy cuáles son las causas justificativas para incomparecer a un reconocimiento médico en una incapacidad temporal. Analizamos las causas legales y damos respuesta a algunos interrogantes que surgen al efecto.
CAUSAS JUSTIFICATIVAS DE INCOMPARECENCIA. INTERROGANTES Y SOLUCIONES
Una suspensión cautelar del subsidio de incapacidad temporal puede pararse si el sujeto justifica, hasta el momento mismo previsto para la comparecencia, la imposibilidad de acudir al examen médico al que ha sido convocado, en cuyo caso se le dará una nueva cita (apartado 3, párrafo 2°, artículo 9 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración). Igualmente es posible que el sujeto justifique la falta de comparecencia dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha prevista para el reconocimiento médico, procediéndose entonces a dejar sin efecto la suspensión y a rehabilitar el pago del subsidio con efectos desde la fecha en que quedó suspendido (apartados 4 y 5 del artículo 9 del RD 625/2014).
Ello conlleva que la extinción del subsidio se producirá cuando el sujeto no se manifiesta en plazo o cuando lo manifestado no resulta ser suficiente para justificar su incomparecencia a juicio de la entidad gestora o de la mutua (apartados 6 y 7 del artículo 9 del RD 625/2014).
COMENTARIO: He de indicar aquí que el trabajador va a poder también justificar su incomparecencia en un momento posterior, coincidiendo con la reclamación previa o con la demanda presentada, pudiendo lograr así la revocación de la decisión o el acuerdo extintivo previamente adoptado por las entidades gestoras o las mutuas.
A diferencia de la regulación anterior, el RD 625/2014 si que recoge de manera expresa las causas de justificación de la incomparecencia, resultado algo positivo a mi entender en relación con el principio de seguridad jurídica. No obstante, la norma no establece una lista cerrada de causas de justificación. Por tanto, el tema va a seguir siendo muy “inseguro”.
De conformidad con el apartado 5, párrafo 2°, del artículo 9 de la norma reglamentaria, "Se entenderá que la incomparecencia fue justificada cuando el trabajador aporte informe emitido por el médico del servicio público de salud que le dispense la asistencia sanitaria, en el que se señale que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica del paciente; cuando la cita se hubiera realizado con un plazo previo inferior a cuatro días hábiles, o bien cuando el beneficiario acredite la imposibilidad de su asistencia por otra causa suficiente".
Vamos a estudiar cada causa por separada para un mejor entendimiento de la cuestión.
1) Informe emitido por el médico del servicio público de salud que le dispense la asistencia sanitaria en el que se señale que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica del paciente
Es la primera causa por la cual el trabajador puede justificar su incomparecencia. Como podemos observar, la norma no exige que la situación clínica del paciente imposibilite por completo la comparecencia, bastando con que la haga "desaconsejable". No obstante, lo que no se admite es que el informe sea emitido por cualquier facultativo, sino que debe tratarse del "médico del servicio público de salud que le dispense la asistencia sanitaria".
En todo caso, el plazo límite para justificar ante la entidad gestora o la mutua la causa de la incomparecencia, y poder evitar así la decisión o el acuerdo extintivo del derecho al subsidio que pueden adoptar aquéllas, se circunscribe a los 20 días hábiles siguientes a la fecha prevista para la comparecencia. 
COMENTARIO: Un breve comentario me gustaría hacer aquí. Habrá que tener sumo cuidado con los informes que se limiten a reflejar la información suministrada por el paciente al facultativo, los cuales podrán ser cuestionados por dicha circunstancia. En cambio, cuando es el propio facultativo quien hace constar que la comparecencia era desaconsejada, no será tarea fácil cuestionar dicho extremo, máxime teniendo en cuenta que el parámetro establecido para su valoración es muy flexible, al no exigirse que el estado de salud del paciente imposibilite su comparecencia; basta con que la haga desaconsejable.
2) Cuando la citación se hubiera realizado con un plazo previo inferior a cuatro días hábiles
Este supuesto es más que claro: desde el acto de citación del trabajador y la fecha prevista para la comparecencia han de mediar, al menos, 4 días hábiles pues, de lo contrario, la incomparecencia del trabajador estará completamente justificada sin necesidad de tomar en consideración ninguna otra circunstancia para ello.
El principal problema o cuestión que se suscita en esta causa es determinar el día a partir del cual empieza a computar dicho plazo. No podemos dar una respuesta uniforme al efecto, pues la misma depende tanto de los medios de citación utilizados como de los propios avatares del acto de citación. Por ejemplo, en el caso de la entrega en mano al trabajador de la citación, con firma del recibí, cuando aquél se persona en la mutua para entregar los partes de confirmación de la baja, es claro que el referido plazo de preaviso empieza a contar a partir del día siguiente al de su entrega in personam.
Sin embargo, en otros casos más frecuentes de remisión de la citación a través del servicio postal, la determinación variará en atención a las circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, habrá de estarse a la efectiva notificación al interesado, bien cuando se le haga entrega de la citación en su domicilio, bien cuando el sujeto pase a retirarla del servicio de correos en plazo. También el transcurso del tiempo previsto para recoger el aviso dejado por el empleado de correos puede iniciar el cómputo del plazo de preaviso. En definitiva, todo dependerá del medio de comunicación escogido (burofax, telegrama, carta certificada con acuse de recibo... ) y, sobre todo, de los tiempos de entrega en el domicilio del trabajador, así como de los plazos establecidos para su recogida en el servicio postal.
3) Otra causa suficiente
Como indicaba antes, el RD 625/2014 no recoge una lista cerrada de causas de justificación, debiendo haber ofrecido -en mi opinión- un listado más completo de motivos específicos de justificación, que incluyera otros supuestos controvertidos.
Al final, en este "cajón de sastre" podemos incluir causas como las que siguen: problemas de salud del trabajador que no cuenten con el aval del preceptivo informe médico; defectos del acto de citación distintos del incumplimiento del plazo de preaviso; otras circunstancias que excluyan la existencia de una conducta pasiva, negligente o intencional del trabajador expresiva de la voluntad de sustraerse a los controles o exámenes médicos.
Respecto a la primera de las causas me refiero a los posibles problemas de salud que pueda tener el trabajador aunque no cuente con el aval de un informe emitido por el facultativo del servicio público de salud en el que se haga constar que la comparecencia era desaconsejable conforme a la situación clínica del paciente. En este tipo de casos creo que la incomparecencia se podrá justificar por otros medios. De hecho, existen fallos judiciales que han considerado justificada la incomparecencia por motivos de salud, pese a la inexistencia de informes médicos que así los corroboren.
Respecto a los defectos del acto de citación distintos del preaviso, nuestros tribunales se han referido ampliamente a esta problemática. Así, la incomparecencia estará justificada cuando no quede acreditado que la citación haya podido llegar a su destinatario. Tal fue lo acontecido, por ejemplo, cuando lo único probado por la mutua es que fue girada carta certificada con acuse de recibo, sin constatarse siquiera dónde se envió, por lo que difícilmente puede entenderse probada su recepción, concluyendo que la falta de certeza sobre si llegó o no al destinatario determina que la mutua debería haber extremado la diligencia en orden a la notificación a la vista de la trascendencia que puede tener para el interesado su incomparecencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de octubre de 2007). 
Igualmente puede ocurrir que sea el propio destinatario quien no recepcione voluntariamente la citación, en cuyo caso se considerará que está correctamente citado.
Para finalizar y dejando al margen los posibles defectos en la citación, los Tribunales vienen considerando justificada la incomparecencia cuando concurren circunstancias que denotan la inexistencia de una conducta negligente o intencional del trabajador que sea expresiva de la voluntad de sustraerse a los controles y exámenes médicos. Podemos citar por ejemplo cuando en la fecha prevista para la comparecencia el sujeto tiene que acudir a otras citas médicas, tanto propias (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2009) como de otras personas de su entorno familiar a las que acompaña (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de junio de 2012 en el cual el día previsto para la comparecencia la actora tuvo que acudir a una urgencia hospitalaria con su hijo de 26 meses). No obstante, como cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de abril de 2013 “no puede servir de justificación de la incomparecencia el hecho de acudir espontáneamente al médico de cabecera el mismo día en el que tenía programada una cita con la mutua”.
Otro supuesto puede ser por ejemplo cuando el interesado tiene que atender otro tipo de obligaciones cuya atención preferente se considera razonable (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de julio de 2007 en la cual la actora no pudo acudir a la cita convocada por la mutua porque el mismo día debía estar matriculándose en la Universidad de Tarragona).
Como regla general, la simple alegación de error, olvido o confusión de fechas no basta para considerar justificada la incomparecencia, en cuanto imputable a la parte actora, afirmándose que en estos casos no estamos ante una causa de fuerza mayor ni ante un error excusable, aunque excepcionalmente, y a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha apreciado la existencia de un error excusable (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2013 en la cual la actora fue citada por la mutua para el día 1 de septiembre, teniendo programada otra visita para el día 7, habiendo presentado un escrito a la mutua el día 6 alegando ese olvido o confusión, el cual se explicó por la medicación que toma de naturaleza psicotrópica, que produce somnolencia y cierta pérdida de memoria).
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Los Tribunales vienen considerando justificada la incomparecencia cuando concurren circunstancias que denotan la inexistencia de una conducta negligente o intencional del trabajador que sea expresiva de la voluntad de sustraerse a los controles y exámenes médicos. Podemos citar por ejemplo cuando en la fecha prevista para la comparecencia el sujeto tiene que acudir a otras citas médicas, tanto propias (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2009) como de otras personas de su entorno familiar a las que acompaña (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de junio de 2012 en el cual el día previsto para la comparecencia la actora tuvo que acudir a una urgencia hospitalaria con su hijo de 26 meses). Por lo tanto, en su caso, está más que justificado.
La verdad que es una materia compleja y no regulada, por lo que la casuística es amplia. Los Tribunales vienen considerando justificada la incomparecencia cuando concurren circunstancias que denotan la inexistencia de una conducta negligente o intencional del trabajador que sea expresiva de la voluntad de sustraerse a los controles y exámenes médicos. Podemos citar por ejemplo cuando en la fecha prevista para la comparecencia el sujeto tiene que acudir a otras citas médicas, tanto propias (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2009) como de otras personas de su entorno familiar a las que acompaña (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 6 de junio de 2012 en el cual el día previsto para la comparecencia la actora tuvo que acudir a una urgencia hospitalaria con su hijo de 26 meses).
Otro supuesto puede ser por ejemplo cuando el interesado tiene que atender otro tipo de obligaciones cuya atención preferente se considera razonable (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de julio de 2007 en la cual la actora no pudo acudir a la cita convocada por la mutua porque el mismo día debía estar matriculándose en la Universidad de Tarragona).
Que una causa justificada es estar de vacaciones viendo la jurisprudencia yo personalmente lo veo complicado, pero podría ser defendido por la falta de regulación legal como le digo.
mi mujer tiene baja temporal por el INSS hasta el 29 de este mes de Junio, la comentaron que a partir de esa fecha recibiría otra citación con el tribunal para darla el alta o ampliar la baja. El problema es que no sabemos para cuando nos darán esa cita y tenemos reservado las vacaciones a partir del día 11 de Julio. ¿ hay alguna forma de justificar la incomparecencia de la cita si fuera dentro de los 8 días de vacaciones que tenemos reservados? ¿hay alguna forma de saber cuando nos van a citar?
Gracias de antemano.
Saludos.
Si observa el apartado 5, párrafo 2°, del artículo 9 de la norma reglamentaria, "Se entenderá que la incomparecencia fue justificada cuando el trabajador aporte informe emitido por el médico del servicio público de salud que le dispense la asistencia sanitaria, en el que se señale que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica del paciente; cuando la cita se hubiera realizado con un plazo previo inferior a cuatro días hábiles, o bien cuando el beneficiario acredite la imposibilidad de su asistencia por otra causa suficiente". En su caso, habrá de acreditar su cita con el especialista como causa suficiente para no asistir al reconocimiento y que le proporcionen otra fecha.
Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para:
- reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más,
- determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente,
- emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Gracias por su artículo.
Cuando la IT supera los 36 días, el control de la misma pasa al INSS.
Puede la Mutua colaboradora pasados esos 365 días y con posterioridad a haber emitido el informe al INSS citar al trabajador y continuar haciéndole pruebas médicas, o bien, es el INSS quien lo hace?