Antes de entrar a analizar la pregunta que propongo hoy, definimos un precontratos como un “compromiso pactado de contratación laboral que, si es incumplido, puede originar responsabilidades empresariales indemnizatorias”. No se trata de un incumplimiento contractual puesto que el contrato no existe pero si es un acto antijurídico que puede fundamentar una demanda de indemnización de daños y perjuicios del afectado.
Un aspecto también importante es que la acción a interponer, por ende, no va a ser la de despido, sino una acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios con la pretensión de compensar el daño causado por vulnerar el compromiso de contratación laboral.
La jurisprudencia viene admitiendo su competencia en este tipo de demandas, por existir “conexión entre el pacto vulnerado y el contrato de trabajo, que no se llegó a celebrar” (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1995). Por esta razón, en ocasiones, el Tribunal Supremo ha llegado a calificar este acuerdo de laboral y no civil, asociando su incumplimiento a una responsabilidad civil contractual de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, con la pretensión de una indemnización en el orden social.
Entrando ya en la posible indemnización, esta compensación no está prevista legalmente, por lo que será el juez el que valore los perjuicios causados por este incumplimiento, en situaciones diversas, porque el trabajador puede haber dejado su trabajo anterior ante la oferta recibida o haber renunciado a otros empleos, con todas las consecuencias económicas que ello conlleva. La ruptura de las expectativas acordadas tiene que ser reparada en todas sus dimensiones.
En estos casos se ha de compensar tanto el daño emergente como el lucro cesante, dado que el trabajador va a dejar ganar dinero por la decisión de la empresa de romper el precontrato. En el daño emergente se ha de incluir los gastos que se han ocasionado al trabajador o, en su caso, la pérdida del antiguo empleo, con el parámetro salarial de su anterior contrato de trabajo. El lucro cesante, como ganancia dejada de percibir, debe ser valorado judicialmente según las circunstancias, con la referencia del salario de lo que habría sido el nuevo contrato de trabajo.
En busca de una seguridad jurídica, la jurisprudencia ha oscilado en valorar la indemnización en los salarios dejados de percibir en caso de haber sido contratado el trabajador o la referencia a la indemnización del despido improcedente, en la ficción de que el trabajador habría sido contratado y despedido.
Para concluir, no se debe descartar tampoco que se indemnice el daño moral, pues la ruptura de un precontrato puede crear frustración en el afectado.
Quizás también te interese:
También te puede interesar
La pregunta de hoy trata de dar respuesta a la pregunta si el retraso en el abono de la prestación por incapacidad temporal tiene la suficiente gravedad como para justificar la extinción…