Hace un mes aproximadamente publique un comentario de una sentencia que trataba sobre el límite de edad de 30 años que establecía una normativa autonómica para acceder a la policía y como se declaraba contrario a Derecho Comunitario, y desde ese momento me quede con las ganas de hacer un estudio sobre este tema. Y aquí por fin he podido hacerlo.
Para acceder a un empleo, el requisito de la edad puede ser un condicionante que los trabajadores han de enfrentarse para optar a un puesto de trabajo. Al empresario le respalda el derecho a la libertad de empresa y a su derecho a la organización de la actividad empresarial al hacer esto, siempre y cuando no se produzcan discriminaciones que el Ordenamiento Jurídico no respalde.
Es más, la legislación así lo contempla. Si observamos el artículo 16.2 del Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se establece expresamente que es una infracción muy grave «establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por motivos de (…), edad, (…)».
No obstante, tenemos una norma comunitaria que establece cierta excepcionalidad. Se trata de la Directiva 2000/78/CE y su artículo 4 nos dice que <los Estados miembros de la UE podrán disponer que una diferencia de trato basada en la edad del trabajador no tenga carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza concreta de la actividad profesional o al contexto en que se lleve a cabo, la edad constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado”.
Se trata de la profesiones de bombero o policía, en las cuales se puede marcar una edad máxima para acceder a estas profesiones, habiendo resuelto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que para saber si la diferencia de trato por edad es justificada se ha de examinar si la aptitud física es una característica vinculada a la edad, y si constituye un requisito profesional esencial y determinante para la actividad profesional de que se trata o para su ejercicio, siempre y cuando el objetivo perseguido por dicha normativa sea legítimo, y el referido requisito proporcionado.
Por indicar un ejemplo, en caso Colin Wolf. Aquí el Tribunal de Justicia Europeo tuvo que analizar si la normativa nacional alemana que fijaba en 30 años la edad máxima para la contratación de funcionarios en el servicio de intervención de bomberos profesionales del Land Hessen era o no legal. Aquí el Tribunal dispuso que “la edad máxima de contratación impuesta tiene el objetivo de garantizar que los funcionarios del servicio de bomberos puedan cumplir las misiones que exigen una capacidad física particularmente elevada durante un período de tiempo relativamente largo de su carrera», que únicamente tienen los funcionarios más jóvenes, habida cuenta el proceso de envejecimiento médicamente demostrado”.
Por tanto, ha de examinarse si la edad constituye un requisito profesional esencial y determinante para la actividad profesional de que se trata o para su ejercicio, siempre y cuando el objetivo perseguido por dicha normativa sea legítimo y el referido requisito, proporcionado.
Por indicar también un caso de nuestro ordenamiento interno, tenemos una Ley que aprobó el Parlamento Vasco, la Ley 11/1994, de 17 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que excluía a los farmacéuticos mayores de 65 años en los procedimientos de instalación de una nueva oficina de farmacia. El Tribunal Constitucional, en sentencia 78/2012, de 16 abril, declara inconstitucional y nulo la norma por “no resultar constitucionalmente admisible justificar la prohibición contenida en la norma cuestionada en que a los sesenta y cinco años se produzca una merma de la aptitud y capacidad necesarias para desempeñar la asistencia farmacéutica pues ello supone presumir, para los farmacéuticos que pretendan optar a obtener una autorización para abrir una nueva oficina de farmacia (vinieran o no disfrutando de una autorización previa), una incapacidad derivada de la sola circunstancia de haber superado los sesenta y cinco años de edad”.
También existe el supuesto en el que con una finalidad de protección de terceros sujetos, se fija una cierta edad para ejercer una profesión. Por ejemplo, así lo vimos en el caso de los dentistas de Domnica Petersen, en el que la normativa nacional Alemana estableció un límite de edad de 68 años para el ejercicio de la profesión de dentista concertado, al justificar la medida con la finalidad de proteger la salud de los pacientes contra la disminución de las facultades de los referidos dentistas a partir de la citada edad.
Aquí se estima justificada la medida porque la finalidad es la protección de la salud de los pacientes y la edad de 68 puede considerarse lo suficientemente avanzada como para servir de fin a la habilitación para ejercer como dentista concertado.
Un caso muy parecido se da en los pilotos de líneas aéreas, cuya normativa específica establece la prohibición de actuar como piloto de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial cuando el titular de una licencia haya cumplido la edad de sesenta y cinco años, y cuando alcancen la edad de sesenta años sólo podrán actuar como piloto de una aeronave dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial de una tripulación de más de un piloto y siempre y cuando sea el único piloto de la tripulación de vuelo que haya alcanzado esa edad. La jurisprudencia declaro esta previsión ajustada indicando que la desigualdad no es discriminatoria cuando tiene una razón o justificación objetiva, como es el caso.
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