El régimen legal del horario es el siguiente:
a) El trabajador tiene un horario inicial cuando es contratado, aún cuando no es preciso que el mismo se especifique en el contrato, salvo en el caso del contrato a tiempo parcial, en el cual en el contrato, que ha de formalizarse necesariamente por escrito, deben figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución y, de no observarse esta exigencia, el contrato se presume iuris tantum celebrado a jornada completa.
b) El empresario puede modificar ese horario inicial en el ejercicio de su poder organizativo y de dirección de la actividad laboral, pero si la modificación tiene naturaleza sustancial ha de ajustarse a los requisitos y trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. El horario ya establecido se convierte en condición de trabajo expresamente mencionada en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, para cuya modificación es preciso acudir al sistema regulado en dicho artículo, no bastando con la decisión unilateral de la empresa mediante el calendario laboral del año. El nuevo horario, en el caso de los contratos a tiempo parcial, siempre debe fijarse por escrito, en cuanto constituye una modificación del contrato.
Y ahora una pregunta interesante que nos puede surgir, ¿En el calendario laboral ha de figurar el horario del trabajador? Si entendemos el horario como distribución de la jornada, tal distribución ha de precisarse en dos fases: días de trabajo y, dentro de los mismos, horas de trabajo. Es obvio que en el calendario es preciso hacer figurar los días de trabajo, puesto que de lo contrario quedaría vacío de contenido, siendo dudoso si, además han de fijarse las concretas horas de trabajo dentro de cada día laborable. La más actual jurisprudencia ha entendido que <el calendario laboral que debe elaborar la empresa sí debe incluir los horarios de trabajo>. En mi opinión creo que es la decisión acertada dado que si la jornada de trabajo es el número de horas de prestación de servicio en un periodo de referencia (que legalmente es anual, a salvo de las previsiones del concreto convenio colectivo), ese número abstracto ha de concretarse en una distribución u horario, el cual se compone de dos términos: días de trabajo y horario de trabajo en cada uno de ellos.
Esta solución la podemos basar también en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, que permite a la empresa, sin pacto alguno, lo que denomina la distribución irregular a lo largo del año del diez por ciento de la jornada de trabajo, debiendo conocer el trabajador con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquélla. Lo que, sensu contrario, indica que el restante 90% de los días y horas de trabajo han de estar previamente determinados y ser conocidos con mucha mayor antelación por el trabajador, sin que queden a disposición de la empresa, ni sometidos al breve plazo de preaviso de cinco días. Lo que remite al sistema de fijación anual por medio del calendario laboral.
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