Traigo esta pregunta en relación a una pregunta que me realizó un lector del blog y de esta forma ya la dejo solventada a través de la sección preguntas y respuestas. El tema esta en saber si el establecimiento del calendario laboral debe ser consultado a los representantes de los trabajadores o no.
Para contestar este interrogante hemos de acudir al artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores que dice <anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo>.
Como vemos nos dice que se elaborará por la empresa, es decir, es una obligación de la empresa, cuyo incumplimiento es incluso constitutivo de una infracción administrativa imputable a la empresa. La disposición adicional tercera del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, establece que los representantes de los trabajadores deben ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.
Por tanto, podemos concluir que el régimen legal es el siguiente:
a) El calendario laboral ha de ser elaborado por la empresa y expuesto al iniciarse el año en lugar visible del centro de trabajo.
b) Previamente ese calendario laboral ha de ser objeto de consulta con los representantes legales de los trabajadores; aplicando el artículo 64.6 del Estatuto de los Trabajadores, la consulta debe realizarse de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo; la consulta debe permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones, para lo cual disponen de un plazo máximo de quince días desde que les son remitidas las informaciones correspondientes.
c) Si se produce un acuerdo sobre el calendario laboral, el contenido de éste pasa a constituir el objeto de un pacto colectivo de empresa.
d) Si no se produce el acuerdo, la empresa está obligada a elaborar el calendario y exponerlo de manera que tenga cumplida esta obligación al iniciarse el año natural.
e) Si el calendario laboral introduce modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, resulta de aplicación el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, exigiéndose entonces tanto la concurrencia de causa, como el periodo de consultas previo (si se trata de una modificación de alcance colectivo), así como los demás requisitos de dicha norma.
f) El calendario laboral no puede tener contenidos en materia de jornada y horario contrario a los mínimos legales, reglamentarios y convencionales.
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