He de destacar la importancia que tiene el tema que estoy analizando aquí, ya que en un gran número de casos el pago se efectúa a través de operaciones bancarias, vía transferencias o ingresos en cuenta corriente o similares, y cuyos problemas son otros que después analizare. Por tanto, se hace necesario indicar las reglas que rigen el lugar puesto que existen casos en los que el pago no se realiza o no puede hacerse por las referidas operaciones bancarias.
Igualmente esta determinación es importante para el trabajador, dado que de esta forma se le evitan costes económicos, espaciales o temporales para recibir su retribución.
La normativa laboral sobre esta cuestión se limita a señalar en negativo cuáles no serían lugares de pago admisibles y unas breves notas sobre cuál puede ser.
Respecto a la primera cuestión, el Convenio nº 95 OIT de 1949, con una finalidad puramente protectora, indica aquellos espacios en los que se prohíbe el pago del salario (cantinas, bares, etc., salvo que sean estos el lugar de trabajo). Aunque esta normativa no se ha llevado a nuestro ordenamiento interno, ello no impide no sólo su aplicación, sino la propia consideración de derecho interno de esa normativa, en virtud del artículo 96.1 de la Constitución.
Respecto a la segunda cuestión, el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores remite como regla general a la libertad de las partes para designar cuál deba ser y en su defecto, a los usos o costumbres. La negociación colectiva, sobre todo, es la que se suele hacer eco de esta cuestión, aunque es cierto que, a salvo de menciones indirectas en las que se establece el pago mediante ingreso en cuenta corriente o transferencia, en la mayoría de las ocasiones dicha negociación no establece cuál sea el lugar de pago.
En el caso de no existir acuerdo y a falta de uso o costumbre aplicable, antes de acudir a las reglas del artículo 1171 del Código Civil, debemos analizar otras soluciones. Una de ellas la encontramos en el artículo 19 del Convenio nº 95 OIT, que especifica que el pago se hará en el lugar de trabajo o próximo a éste. Es decir, a falta de pacto, debe hacerse el pago donde el trabajador realiza efectiva y habitualmente su trabajo (generalmente, la empresa o centro de trabajo de su empresario).
Esta solución en mi opinión es la que también debe darse en los supuestos de descentralización productiva (tan frecuentes hoy en día los casos de contratas y subcontratas, teletrabajo, etc.); en estos casos, el lugar de pago será aquél donde se presta el trabajo, sea o no el centro de su empresario.
Un problema que se nos puede plantear en la realidad es que el trabajo se preste en lugares diferentes en el período que se toma en cuenta para tener derecho al percibo del salario (casi de forma absoluta, el mes); es decir, que durante ese lapso de tiempo el trabajador ha podido estar desempeñando su trabajo en diferentes sitios (por ejemplo, en diferentes centros de trabajo, otras empresas distintas a las del empresario, etc). En este caso caben dos posibilidades:
1) Si el primer pago se realizó en el local de la empresa, también los sucesivos deberán hacerse en éste, por su conexión con el trabajo y por la estabilidad del lugar.
2) Si ese primer pago no acontece en el local de la empresa, creo que debe prevalecer la idea de que el lugar en el que se ha de proceder al pago de todo el período referido será donde se esté prestando el trabajo en el momento en el que surge el derecho al devengo del salario.
Respecto al pago del salario en especie, son aplicables las mismas reglas que para el pago en dinero; es decir, el lugar del pago será aquel donde se hubiese pactado o resultase de los usos o costumbres y en su defecto, en el lugar de trabajo; salvo que por la cualidad del derecho, bien o servicio sea conveniente hacer la entrega donde éste se encuentre.
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