El Instituto Nacional de la Seguridad Social o la Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales puede citar al trabajador para someterle a un reconocimiento médico cuando se esta percibiendo el subsidio de Incapacidad Temporal, a los efectos de controlar como evoluciona la recuperación de la enfermedad o lesión del perceptor.
Si se produce una incomparecencia injustificada a dichos reconocimientos médicos, conlleva la extinción definitiva del derecho a percibir el subsidio. Además, hemos de distinguir otras consecuencias en función de que la ausencia se produzca ante el INSS o ante la mutua:
- Si es el INSS el gestor de las prestaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes, además de decretar la extinción del pago de la prestación, dicho organismo podrá emitir directamente un parte de alta médica por curación, ante la falta de comparecencia del trabajador.
- Si la empresa ha optado por realizar la gestión de la prestación económica de la Incapacidad temporal por contingencias comunes con su mutua, ésta no podrá emitir parte médico de alta, pudiendo solamente proponer al INSS la emisión del parte de alta médica, siendo éste quien decida en última instancia. En el caso de enfermedad o accidente profesional la mutua sí es competente para emitir el correspondiente parte de alta médica.
Si no se llegase a emitir parte de alta en el mismo momento que se extingue la prestación por incomparecencia, el trabajador se mantendrá en situación de Incapacidad temporal (sin percepción de rentas), dado que aún no podrá reincorporarse a su puesto de trabajo, y, consecuentemente, la empresa dejará de abonar la nómina durante este periodo al no poder aplicar el pago delegado correspondiente en los Seguros Sociales, aunque deberá seguir cotizando por el trabajador respecto de la cuota patronal.
Asimismo, la pérdida de la prestación será automática, es decir, el INSS o la mutua no tienen porqué dar audiencia previa al trabajador ausente, quien, por supuesto, podrá recurrir tal resolución en aras de justificar la ausencia. No obstante, tal actuación requiere la acreditación de que el trabajador estaba en condiciones de haber conocido adecuadamente la citación al reconocimiento médico (vía burofax, telegrama o entrega en mano), sin dudas razonables y fundadas que permitan considerar que no se llevó a efecto adecuadamente la referida citación.
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