Volvemos con otra sentencia comentada, en este caso, para analizar la vulneración de un artículo de un convenio colectivo por conculcar la legalidad vigente al empeorar la regulación contenida en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, referido a los permisos de los trabajadores.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 25 DE ENERO DE 2011
Resumen del caso: Se trata de un supuesto en el que el convenio colectivo recoge los permisos por razón de muerte o enfermedad grave de parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, estableciendo un número inferior de días de permiso al que legalmente se establece para tal supuesto: un día natural en lugar de los dos días que el Estatuto de los Trabajadores previene. Además, tampoco incluye otros aspectos de la regulación estatutaria: los supuestos de hospitalización, aunque no sea por enfermedad grave, ni la ampliación del permiso a cuatro días cuando el trabajador necesite hacer un desplazamiento.
Fundamentos de derecho y resolución del caso: La Sentencia comienza diciendo que todo se basa sobre un error conceptual. Dicho error consiste en afirmar que, puesto que el artículo 37.3 del ET no es una norma de derecho necesario absoluto sino de derecho necesario relativo -lo cual es cierto- ello significa que los preceptos contenidos en el mismo son disponibles para la contratación colectiva, lo cual es erróneo.
Como sabemos, las normas de derecho necesario absoluto son aquellas que no pueden ser ni mejoradas ni empeoradas ni, en definitiva, alteradas en modo alguno ni por la negociación colectiva ni por la individual: por ejemplo, la que dice que la acción de despido caduca a los 20 días hábiles. Por el contrario, las normas de derecho necesario relativo permiten su mejora, pero no su empeoramiento -en ambos casos desde el punto de vista del trabajador- vía convenio colectivo o contrato individual de trabajo.
Esta idea basada, claro está, en el mandato contenido en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores de <respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario>, que no es sino una manifestación más del principio de jerarquía normativa (art. 9.3 de la Constitución) y de su plasmación en la ordenación de fuentes del Derecho Laboral (arts. 3.1 y 85.1, primera línea, del Estatuto de los Trabajadores), lo que en absoluto conculca el derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) como se ha encargado de precisar en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional (especialmente, en la STC 210/1990, de 20 de diciembre, con cita de SSTC 58/1985, 177/1988 y 171/1989).
Por ello la sentencia cita expresamente que <Así pues, junto a la tradicional dicotomía entre normas deius cogensy deius dispositivum, es muy característico del Derecho del Trabajo esta tercera categoría de normas de derecho necesario relativo: imperativas "hacia abajo" y dispositivas "hacia arriba". Esto es lo que la doctrina ha calificado como principio de norma mínima que, a diferencia del principio de norma más favorable -el otro gran principio característico del sistema de aplicación de fuentes del Derecho Laboral- no obliga a escoger entre dos normas, seleccionando una, la más favorable en su conjunto, y desechando la otra sino que, en el juego del principio de norma mínima, al aplicar la norma convencional que respeta y supera el mínimo establecido por la norma legal estamos al mismo tiempo aplicando ésta. La operación jurídica que llevamos a cabo al implementar el principio de norma mínima consiste en un proceso de depuración de la norma convencional, eliminando de ella, uno por uno, todos los aspectos que no respeten los mínimos establecidos en la norma legal de derecho necesario relativo que ha establecido dichos mínimos. Por eso, a diferencia de lo que ocurre cuando lo que aplicamos es el principio de norma más favorable (de acuerdo con el último inciso del artículo 3.3 del ET), para aplicar el principio de norma mínima no procede, en absoluto, la comparación global entre la norma legal que contiene esos mínimos -en el caso, el artículo 37.3 del ET - con la norma convencional que regula los diferentes aspectos concernidos por esos mínimos -en el caso, la Cláusula 10.ª del Anexo II del Convenio Colectivo en cuestión-. En consecuencia, resulta fuera de lugar, por irrelevante, toda la argumentación del recurso -y también de la sentencia recurrida- en torno a si es o no más favorable la Cláusula Décima del Anexo II del Convenio Colectivo que el artículo 37.3 del ET>.
Una vez analizado esto, termina resolviendo el supuesto de la siguiente forma <En definitiva, en virtud del principio de norma mínima, deben ser respetados todos y cada uno de los mínimos establecidos en la norma legal de derecho necesario relativo, que en nuestro caso es el artículo 37.3 del ET. El artículo 37.3,b) del Estatuto de los Trabajadores es una norma de derecho necesario cuyo contenido debe respetar el Convenio que puede, consiguientemente, mejorar los derechos reconocidos por ella, pero no restringirlos o limitarlos>.
Aquí os dejo el texto de la sentencia.
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Dado que hace unos días presente el estudio jurídico sobre el finiquito, he considerado interesante traeros dos sentencias que resumen muy bien los conceptos que allí se mostraron.