
El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado el pasado 29 de diciembre, una sentencia de gran importancia al modificar el criterio que venía manteniendo desde finales de los años noventa, por el que consideraba causa válida para celebrar un contrato de obra o servicio la relación mercantil existente entre empresa contratista y empresa principal, ligando su duración a la de la contrata.
El 1 de marzo de 2000 el trabajador, cuya relación laboral es el objeto de debate, firmó un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con Babcock Montajes S.A, con la categoría profesional de oficial de primera, instrumentación, grupo IX del Convenio colectivo de la siderometalurgia de Ciudad Real, hasta fin de obra (mantenimiento mecánico, eléctrico e instrumentación y control de las áreas de gasificación y ASU, y modificaciones/reparación contrato suscrito con Elcogas).
El 27 de abril de.2006 firmó una modificación del objeto del primer contrato a partir del 1 de abril de 2006 como consecuencia de la adjudicación a Babcock Montajes S.A. de un nuevo contrato mercantil por parte de Elcogas.
El día 1 de junio de 2008, Masa Puertollano S.A. resultó adjudicataria del servicio de Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración Auxiliares de planta de la Central Térmica de Elcogas, sucediendo a la mercantil anterior, "Babcock Montajes S.A."
El trabajador continuó con su contrato haciendo las mismas funciones, si bien en la nueva contrata mercantil entre Elcogas y Masa, que se prorrogaba hasta el día 31 de mayo de 2011.
El día 1 de enero de 2012 se firmó un nuevo contrato mercantil entre ambas empresas con una duración de un año, prorrogándose por periodos anuales, hasta un máximo de dos años, hasta el 3 de diciembre de 2014. A partir del 1 de enero de 2015 el contrato de arrendamiento de servicios se prorrogó por meses, hasta agosto de 2015.
Con fecha 31 de agosto de 2015 se comunicó al trabajador por parte de Masa Puertollano su cese en la empresa por finalización de los trabajos para los que había sido contratado en el servicio de mantenimiento.
El servicio que prestaba Masa a Elcogas no iba a ser adjudicado a ninguna empresa pues iba a cesar en la actividad de explotación y a la liquidación de la sociedad. El día 31 de julio de 2015 la Dirección General de Política Energética y resolvió autorizar a Elcogas el cierre de Ia central termoeléctrica de Puertollano.
El trabajador presentó demanda de despido frente a Masa Puertollano S.A.; Elcogas S.A., FOGASA y Ministerio Fiscal, en reclamación por despido improcedente y nulo.
El día 13 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2-bis de los de Ciudad Real dictó sentencia declarando procedente la extinción del contrato y condenando a Masa Puertollano S.A. a indemnizarle, conforme a lo dispuesto en el art. 6 del convenio aplicable, en la cuantía de veinte mil ciento cincuenta y nueve euros con cuarenta y cinco céntimos (20.159,45 euros), absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones instadas.
Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2017 revocando la de primera instancia, apreciando fraude en la contratación temporal y declarando que el cese operado el 31 de agosto de 2015 equivale a un despido improcedente. Condena a la demandada Masa Puertollano, SA a que readmita al actor en las mismas condiciones de trabajo que regían antes que el despido se produjo o que abone una indemnización de 71.729 € y en caso de readmisión al abono de los salarios de tramitación con imposición de costas y pérdida de depósitos.
Contra esta Sentencia, la empresa Masa Puertollano S.A. formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina.
La empresa basa su recurso de casación en la infracción de los artículos 15 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), por comprender que el contrato para obra o servicio realizado al trabajador para prestar servicios, primero para BABCOCK MONTAJES y, desde el 1 de junio de 2008, para la propia recurrente, no se puede considerar en fraude de ley porque ha estado supeditado siempre al contrato mercantil con la central térmica de ELCOGAS de Puertollano. Esa contratación mercantil de la empleadora con la empresa principal es la que identifica la obra o servicio y justifica la temporalidad del vínculo laboral con el trabajador.
Pues bien, dicha justificación es muy importante para determinar la existencia o no de causa que permita la realización de un contrato de obra o servicio determinado. Como dice la Sentencia del TS (STS): “se nos plantea es la cuestión de la calificación del contrato de trabajo, desde la óptica de su duración. En particular, se suscita la cuestión de la naturaleza de una relación laboral que, acogida a la modalidad contractual de obra o servicio determinado, busca su justificación de delimitación en el tiempo en atención a la existencia de un vínculo mercantil de la empresa con un tercero.”
En este caso, el TS además llama la atención sobre el hecho de que “la prestación de servicios del trabajador aquí concernido se ha desarrollado durante más de quince años, llevando a cabo la misma actividad y para la misma empresa cliente”.
El Tribunal trae a colación que nuestro actual marco legal, tras la reforma experimentada en el año 2010 (RDL 10/2010, de 16 de junio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, convalidado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre), contiene una limitación en la duración de los contratos de obra o servicio determinado (art. 15.1 a) ET) no pudiendo tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. De ahí colige que, tras la entrada en vigor de la modificación legal, situaciones como la aquí analizada resultan totalmente inviables.
Recuerda también que la Disposición Transitoria 1ª del citado RDL y de la Ley 35/2010, estableció que «Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron”, concluyendo que en el caso objeto de examen del recurso es de aplicación la anterior redacción del art. 15.1 a): «Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza».
Hemos de recordar, como viene haciendo la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal o de la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos que se indican a continuación:
a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;
b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;
c) que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y
d) que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Definido este marco legal de referencia que tenemos, la Sentencia entra en materia para analizar si la celebración de una contrata de la empresa con otra empresa que actúe como cliente puede ser calificada como obra o servicio a los efectos de justificar la duración temporal.
Para ello estudia el recorrido que ha seguido la propia Sala IV del TS a lo largo del tiempo, reconociendo que el criterio inicialmente restrictivo fue abandonado y modificado a partir de 1997 (STS/4ª de 15 enero 1997 -rcud. 3827/1995) sosteniendo desde entonces su admisibilidad, aunque la celebración de este tipo de contratos no estuviera expresamente prevista en el convenio colectivo.
En tales casos no existía un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, pero sí se daba una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, siendo una limitación conocida por las partes en el momento de contratar. Se aceptaba, pues, que estuviéramos ante un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se prestaba por encargo de un tercero y mientras éste se mantuviera.
El contrato para obra o servicio mantenía una causa válida mientras la empleadora continuara siendo adjudicataria de la contrata o concesión que había motivado el contrato temporal. La vigencia del contrato para obra o servicio determinado continuaba mientras no venciera el plazo pactado para su duración, coincidente con las necesidades que satisface, siendo la finalización de ésta la causa válida de extinción de aquél.
Nos recuerda la Sala, con cita de varias sentencias, que el mantenimiento de este criterio ha conllevado: negar la posibilidad de que, con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada, pueda extinguirse el indicado contrato por decisión unilateral de la empresa contratista/empleadora; o por la concurrencia de un acuerdo entre la contratista y la principal para poner fin a la contrata.
También el rechazo como causa justificada de finalización del contrato de la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, así como resolución parcial del encargo de la empresa cliente. Se ha considerado que la relación laboral se mantiene sin alteración mientras la contrata está atribuida al mismo contratista, sea por prórroga o por nueva adjudicación.
Además, ha rechazado que un contrato de trabajo pueda continuar siendo considerado temporal cuando «la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones…desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad».
En el presente caso, el contrato para obra o servicio celebrado en marzo de 2000 indica que la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones, renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. No estamos ante una relación laboral de carácter temporal, en base a la desnaturalización de la causa que la justifica.
Dicho lo cual, podemos decir que lo verdaderamente novedoso de esta Sentencia es que la Sala se plantea la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros. Podemos destacar 4 hitos importante de la sentencia:
1) Conviene que es “difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales”.
2) Recuerda “las enormes tasas de temporalidad de nuestro país se evidencia que la modalidad del contrato para obra o servicio determinado es el que alcanza un índice más elevado”, e incluso recoge los últimos datos, en tal sentido, del INE y del SEPE.
3) Cree necesario volver a la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET, que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa.
4) Razona la sentencia que, si el objeto de la contrata es la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender. La delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa.
La sentencia destaca también que con estas prácticas se pone en peligro la garantía buscada por la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada).
Asimismo, argumenta que “cuando el objeto de la empresa se alcanza con plantillas temporales, lleva a construir un marco ad hoc, pues la existencia de contratos indefinidos se torna anecdótica y normalmente limitada a mínimos reductos de dirección y gestión”.
Y recuerda que las variaciones para hacer frente a la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla “pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores; tanto en relación con una delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo (tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo,…), como la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa”.
La sentencia apuntilla con otro razonamiento contundente: una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierte en adecuada cuando dicha actividad se subcontrata.
Todos estos argumentos le lleva al Pleno de la Sala IV del TS a rectificar la doctrina que ha venido manteniendo desde finales de los años noventa, en virtud de la cual la duración temporal del servicio objeto del contrato mercantil se proyectaba sobre el contrato de trabajo, de forma que ampliaba el concepto sobre el contrato de obra o servicio determinado contenido en la ley.
En mi opinión, la interpretación que se venía sosteniendo desnaturalizaba el contrato de obra o servicio al admitir como causa que justifica la realización del mismo, y que determina su duración, la simple existencia de la relación mercantil, o de otro tipo, entre la empleadora y la empresa principal o comitente. Supuso multiplicar las posibilidades de utilizar un contrato temporal para cubrir necesidades bien distintas para las que originalmente fue diseñado. Pego un duro golpe a la regla general que rige nuestro ordenamiento jurídico, y que se resume en que la contratación indefinida debe ser la norma y la temporal la excepción. Una lógica contradicha por la insoportable temporalidad que caracteriza al mercado laboral español que se nutre, en buena medida, del ingente número de contratos de obra o servicio que realizan empresas contratistas y subcontratistas.
No se puede admitir que cuando la actividad objeto de la contrata mercantil es la ordinaria y estructural de la empresa principal, la sola voluntad empresarial de encargar parte de su actividad ordinaria a una empresa contratista justifique que ésta pueda utilizar la contratación temporal.
Por ello, creo que este cambio de doctrina operado por el Tribunal en una sentencia que se sustenta en una sólida fundamentación y en argumentos contundentes, es importante. Sentencia que además se ha adoptado por unanimidad, no existiendo ni un solo voto particular que aliente a mantener la postura de quienes interesadamente defienden que es el contrato adecuado para contratas y subcontratas.
No obstante, creo que es imprescindible que la norma, de forma clara e indubitada, establezca la prohibición de utilizar el contrato de obra o servicio en esos supuestos. Una cosa es que las empresas, por su sola voluntad, puedan externalizar sus actividades, pero en ningún caso la externalización se puede convertir en un mecanismo para devaluar y precarizar las condiciones de las personas trabajadoras.
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Ángel Ureña Martín
Soy un letrado laboralista apasionado por el Derecho Laboral, director de este blog y colaborador habitual en varios portales jurídicos. Saber más
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