SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (Roj: STSJ AND 7354/2019), DE 27 de JUNIO DE 2019
En esta primera sentencia nos preguntamos: ¿Es procedente el despido de un trabajador por acudir a una romería durante su baja por lumbalgia?
COMENZAMOS CON LOS HECHOS
Pues los hechos, en este caso, muy sencillos de comentar. Un trabajador que por un dolor de espalda presenta parte médico de baja a la empresa, encontrándose por ello en situación de incapacidad temporal.
Dicha empresa contrata los servicios de un detective privado y manifiesta que “el miércoles 25 y jueves 26 de abril de 2.018 se encuentra ud de Romería "La Virgen de la Cabeza", se aportan fotografías, y se observa que “el investigado no muestra ninguna dolencia de espalda, tanto es así que puede cargar peso, andar por zonas complicadas, conducir por zona no asfaltada, agacharse, montar zona de acampada, beber, bailar, subir y bajar escaleras...".
Por ello, la empresa verifica que la situación de incapacidad temporal es fraudulenta, al realizar actividades incompatibles con la lesión que padece, conduciendo su vehículo, sin mostrar dolor ni limitación algunos, cargando pesos, bailando y bebiendo con normalidad sin guardar el reposo prescrito.
Es importante reseña que el trabajador argumenta que “al no habérsele prescrito reposo absoluto ni domiciliario, nada le impedía salir a la calle, andar, conducir un vehículo, como tampoco obviamente comer y beber, y el hecho de no mostrar dolor, no significa que no se padeciera la lesión, pues una patología puede tener distintas intensidades”. Este incumplimiento puntual, aduce el recurrente, al poder considerarse que no guardo el reposo relativo prescrito, no puede ser calificado como un abuso de confianza grave y culpable merecedor de un despido, máxime cuando no se ha probado que esta falta de reposo haya alargado el periodo curativo o agravado la lesión, no pudiendo obviarse para completar la adecuación de la sanción en este apartado, junto al hecho de poder tratarse de un incumplimiento puntual, el que el demandante que cuenta con una antigüedad de mas de 25 años, no ha sido objeto de sanción alguna.
ANALIZAMOS LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
El trabajador lo que busca aquí es que se declare la improcedencia del despido y que de conformidad con lo establecido en el art 108.1 de la LRJS, se autorice a la empresa a la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 11 a 60 días por la comisión de la indicada falta muy grave.
Pues bien, aquí tienen mucha importancia las pruebas aportadas y así lo hace ver el propio Tribunal.
La hoja de seguimiento de consulta indica que el actor refirió dolor en región lumbar, que le impide realizar movimientos de flexión de columna, instaurando tras dar baja laboral, tratamiento consistente en reposo y evitar coger pesos y flexión de la columna.
Como hemos dicho antes, la empresa acredita mediante informe de detective donde se aprecian los citados hechos. Afirma la sentencia “Los días citados el actor realizó trabajos incompatibles con la lesión que padece, conduciendo su vehículo, sin mostrar dolor ni limitación algunos, cargando pesos, bailando y bebiendo con normalidad sin guardar el reposo prescrito”.
Por lo tanto, nos encontramos ante un despido disciplinario por realizar actividades de ocio que eran incompatibles con la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el demandante, que en la carta de despido ha sido tipificado como la transgresión de la buena fe contractual prevista en el artículo 54.2 d) del ET, así como en la falta muy grave tipificada en el art 24.3 del Convenio de aplicación de fraude, deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo.
Continua la sentencia afirmando que “Hay que partir de la idea de que el art. 54.2 d) del ET considera causa de despido la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y aunque la incapacidad laboral del trabajador es causa de suspensión del contrato de trabajo, esta situación no justifica que se conculque la obligación de buena fe exigible al trabajador ya que la suspensión exonera al trabajador de prestar servicio, pero no de cumplir con las restantes obligaciones del contrato de trabajo”.
Como expresa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de octubre de 2016 "La buena fe exige que quien esté de baja no pueda realmente desarrollar las labores propias de su trabajo habitual por razón de la enfermedad o accidente sufrido y siga precisando la debida asistencia sanitaria hasta obtener su rehabilitación, pero también que en esa situación no efectúe actividades inadecuadas para lograr lo antes posible su reincorporación al trabajo, ya que durante la misma deja de cumplir con la prestación principal a la que se ha obligado por razón del contrato de trabajo que le vincula con su empresario: trabajar”.
Y añado yo a continuación, recogido también en la jurisprudencia que “Por ello, la realización de actividades incompatibles con la situación de incapacidad temporal -ya sean lúdicas o profesionales- constituyen expresión de deslealtad, así como una grave violación del deber de buena fe, consustancial con el contrato de trabajo, ya que al dificultar el rápido restablecimiento del trabajador y el consiguiente retorno a su puesto de trabajo, provocan un claro perjuicio para la empresa, que se ve obligada a soportar los costes de la Seguridad Social, sin la correspondiente contraprestación de trabajo, así como un fraude a la sociedad en su conjunto, que sufraga los gastos de la Seguridad Social”.
En definitiva, la idea más importante que tenemos que retener en este tipo de supuestos es que si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a la que contractualmente viene obligado, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea de interés ajeno o propio, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato, constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido.
Por ello, como afirma el Tribunal Supremo: “El trabajador incumple el deber de buena fe cuando la actividad que viene realizando en situación de baja laboral resulta perjudicial para su curación o es expresiva de una simulación en su situación de incapacidad para el trabajo”.
Y dado el inalterado relato histórico, concluye el Tribunal afirmando que “hemos de rechazar el que se hayan producido las infracciones denunciadas, sino más bien al contrario, pues con semejante relato de hechos, la conclusión a la que llega la Sala es la de sostener que hay una vulneración del principio de buena fe contractual, al desprenderse de ellos que el trabajador recurrente, estando de baja laboral desde el 19 de abril de 2018 al informarle a su responsable el día anterior que sufría un dolor en la espalda, refiriendo al médico que le dio la misma, dolor en región lumbar que le impide realizar movimientos de flexión de columna, instaurandole tratamiento consistente en reposo y evitar coger pesos y flexión de la columna, estuvo realizando con habitualidad durante dos días laborables (miércoles 25 y jueves 26 de abril de 2018), una actividad con requerimientos que de padecer la lesión diagnosticada no los hubiera podido realizar ya que la patología que dice padecer entre otros síntomas que produce dolor en región lumbar, que le impide realizar movimientos de flexión de columna lo que hace imposible el que pueda realizar sin aparentar la clínica, actividades como el entrar en un coche, soportar los baches e irregularidades de la zonas no asfaltadas, cargar pesos, andar por zonas complicadas, bailar, luego en el caso enjuiciado, el recurrente, se situó en una posición objetiva de transgresión de la buena fe en su relación laboral, bastando la demostración ulterior de que ha realizado esa actividad en diversas ocasiones y circunstancias propias de quien realiza una ordinaria actividad compatible con la laboral (en tanto que la realización de actividades de ocio a priori no tienen por qué ser incompatibles con la incapacidad temporal); para saber si lo son o no, es fundamental la información médica sobre el caso, que en éste ha sido suficiente para el Magistrado) y que esta Sala debe confirmar, pues quien puede viajar e ir a la romería de la "Virgen de la Cabeza" , es que nada le pasa y si lo puede hacer es que se carece de sintomatología y se puede trabajar, para incurrir en causa de despido, ya que la realización de estas tareas de turista y romero hacen presumir en buena lógica que eran de tal naturaleza que no podían ser consentidas por el empresario, ya que si estaba capacitado para las mismas lo estaba igualmente para su trabajo por cuenta ajena. Semejante conducta se muestra racionalmente incompatible con la patología, que hacía solo una semana que había determinado la baja laboral, y si no es así, es que estaba ya apto para prestar servicios, actividades que evidencian, sea la simulación de la enfermedad, sea la recuperación de la dolencia. En cualquiera de los casos se darían las notas de culpabilidad y gravedad que justifican la figura del despido disciplinario, siendo de señalar que, puesto que la forzosa inactividad era recompensada, la conducta acarrea un perjuicio evidente para la Seguridad Social y la empresa, incumpliéndose de igual modo los deberes de buena fe y lealtad, básicos en la relación laboral y en relación a los cuales no es dado establecer graduación alguna, pues en ambos casos se pone de manifiesto la deshonestidad y falta de buena fe del trabajador, con defraudación a la empresa, y a la Seguridad Social”.
CONCLUSIÓN FINAL
Para el Tribunal la conducta consistente en acudir, durante una baja médica por dolor lumbar, a una romería y las actividades anexas que se producen en este tipo de eventos, tales como conducir un vehículo, cargar pesos, bailar y beber con normalidad, sin mostrar dolor ni limitación algunos ni guardar el reposo prescrito, supone una transgresión grave y culpable de la buena fe contractual que justifica la decisión extintiva del contrato de trabajo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA (Roj: STSJ EXT 891/2019), DE 30 de JULIO DE 2019
Y en esta segunda sentencia nos preguntamos: ¿Es posible participar en un campeonato de culturismo mientras se está de baja por depresión?
COMENZAMOS CON LOS HECHOS
La segunda sentencia que comentamos ahora es radicalmente distinta a la anterior en su resultado. En este caso, se trata de un trabajador que venía prestando servicios para una empresa como administrativo y estuvo en situación de incapacidad temporal por estrés y ansiedad que le incapacitaban para la realización de sus funciones laborales.
Pues bien, coincidiendo con su situación de baja por enfermedad, participó en un campeonato nacional de culturismo llegando a quedar segundo. Por esta razón, la empresa comunica al trabajador su despido disciplinario por participar en el campeonato estando en situación de incapacidad temporal, lo que supone una transgresión de la buena fe contractual al amparo del art. 54.2. d) ET, siendo recurrido por el trabajador por considerar que su participación en un campeonato de culturismo no supone ninguna infracción laboral sancionable.
¿Y QUE DICEN AQUÍ LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO?
La cuestión litigiosa consiste en determinar si la conducta del trabajador consistente en participar en un campeonato de culturismo mientras se encontraba en situación de IT es causa de despido disciplinario.
En primer lugar, como muchas veces hemos indicado, tenemos que recordar que la realización de actividades en situación de baja laboral no supone automáticamente una infracción muy grave sancionable con el despido.
En este caso, al contrario del anterior, el Tribunal considera que la participación del trabajador en un campeonato de culturismo fue beneficioso psíquicamente para el tratamiento de su problema de estrés y ansiedad, tal como se deduce del informe pericial psicológico presentado por el trabajador.
Afirma la sentencia literalmente que “aporto el informe pericial emitido por psicólogo, para acreditar que su participación en un campeonato de culturismo, lejos de resultarle perjudicial para el tratamiento de su problema de estrés y ansiedad, le fue beneficioso psíquicamente, sin que, del propio modo, de ello se haya de deducir que el trabajador estaba recuperado de la afección que motivó la situación de baja laboral. No olvidemos lo que la recurrente invocó en la carta de despido, teniendo en cuenta que la realización de actividades en situación de baja laboral no suponen automáticamente una infracción muy grave sancionable con el despido, como parece entender la recurrente cuando afirma que el trabajador reconoció los hechos que se le imputaban en la carta de despido”.
CONCLUSIÓN FINAL
Vemos como cada caso tiene su particularidad y, en este, el Tribunal considera que participar en un campeonato de culturismo es compatible con la baja por depresión y, por tanto, no es motivo para despedir a un trabajador, al tratarse de una práctica deportiva que ayuda al tratamiento de su problema de estrés y ansiedad. En concreto la sentencia desestima el recurso interpuesto por a la empresa y califica el despido de improcedente.
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