BREVE RESUMEN
En nuestra sección de hoy de Derecho Laboral práctico estudiamos y analizamos una cuestión muy interesante: la validez de la papeleta de conciliación por despido presentada en la oficina de correos a efectos de suspensión de la caducidad.
Como indicaba en el resumen de la entrada, la cuestión que analizamos hoy es determinar si el plazo de caducidad se suspende cuando la papeleta de conciliación se presenta en una oficina de correos. ¿Os lo habíais preguntado alguna vez?
Ya anteriormente a este fallo, encontramos otras sentencias que daban una respuesta positiva a esta pregunta. Vemos algunos de ellos a continuación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1992 (RECURSO 732/1992)
Esta sentencia ya sostenía que los cabildos insulares de las Islas Canarias están autorizados para recibir papeletas de conciliación. También estaba allí en juego la eventual existencia de caducidad en un despido, lo que se descarta habida cuenta de que: “el Gobierno Autonómico se halla plenamente facultado para regular la forma y lugar en que deban ser presentados los escritos dirigidos a cualquiera de los organismos de aquella Administración, y en consecuencia las papeletas de conciliación dirigidas al SEMAC, lo que realmente carecería de sentido es que un escrito dirigido en definitiva a la Administración Autónoma hubiera de presentarse necesariamente ante un órgano de la Administración Central”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 28 DE ABRIL DE 1998 (RECURSO 4336/1986)
En esta sentencia, que opera como referencial y aborda el problema de la caducidad en el despido, se confiere eficacia a la presentación de una papeleta de conciliación en la oficina de Correos. La sentencia razona que consta el sello de Correos en la papeleta de conciliación con la fecha indicada y que, conforme al antiguo art. 66.3 LPA, cabe la presentación de escritos ante las oficinas de dicha entidad en las condiciones que en el mismo se señalan (en sobre abierto, para ser fechado y sellado el documento por el funcionario de Correos antes de ser certificado). Por eso considera que la acción no estaba caducada.
Expuestas dichas sentencias, abordamos el problema más detenidamente.
En primer lugar, cuando se cuestiona la idoneidad del órgano ante el que se presenta el escrito preprocesal instando la conciliación hemos advertido que ha de hacerse con arreglo a la legislación administrativa. De ahí la validez del escrito presentado ante un órgano autonómico cuando el servicio de conciliación administrativa está transferido y de ahí también que el plazo de caducidad para demandar por despido quede suspendido desde el mismo momento en que se interpone la papeleta de conciliación en la oficina postal constando fehacientemente la fecha de ello.
Como afirma la sentencia que estudiamos y creo que es importante reseñarlo: “El ciudadano no debe verse privado de las garantías o facilidades que se anudan a la presentación de escritos dirigidos a la Administración aunque se trate de uno que posee carácter preprocesal”.
Dicho lo cual, la inserción del procedimiento administrativo de conciliación en el proceso laboral justifica el juego simultáneo de bloques normativos diversos. Nuestra doctrina descarta la filiación puramente administrativa o puramente procesal del trámite de conciliación. Los problemas que se han suscitado no han encontrado su solución postulando el carácter estrictamente administrativo del requisito y, por tanto, la exclusiva validez de las previsiones contenidas en el bloque normativo correspondiente. Tampoco, pese a venir exigida en una norma procesal, la solución ha estado en la exclusiva validez de las previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento Laboral.
Por esta razón, concluye el Tribunal que “La mixtura ontológica de la preceptiva conciliación administrativa que analizamos explica que se permita la presentación del escrito inicial con arreglo a la legislación propia del procedimiento administrativo pero con los efectos previstos en la regulación procesal. La singular naturaleza de la conciliación administrativa así lo exige”.
Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 103.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, se regulase en la propia norma procesal, lo que impregna ese trámite de ciertas características propias, que lo alejan de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral.
Esto lo deja muy claro el Tribunal cuando literalmente nos dice que “No solo operan respecto de la conciliación los efectos específicamente previstos para ella en las leyes procesales, como la limitación del tiempo durante el cual queda suspendido el plazo de caducidad en la acción de despido, sino que su naturaleza preprocesal inclina a extenderle algunas de las garantías propias del acceso a la jurisdicción, puesto que también está en juego la tutela judicial”.
Por lo tanto, tenemos que tener claro que nos encontramos ante una institución híbrida, que obliga a armonizar reglas propias del procedimiento administrativo con previsiones de carácter procesal. Como he afirmado, este trámite preprocesal se presenta al intérprete jurídico "profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias”.
La sentencia, en este punto nos dice que “Las características propias de la conciliación han permitido que, estando ante una actuación gobernada por órganos administrativos, se proyecten garantías (o restricciones) propias del proceso pero sin negar la vertiente administrativa de la institución. De este modo, las reglas sobre presentación de escritos administrativos han de mantener su virtualidad. Solo deberían ser desplazadas en la medida en que resultasen incompatibles con las previsiones, explícitas o no, de la legislación procesal”.
Las reglas sobre presentación de escritos procesales conducen a que resulte inocua su presentación en las Oficinas de Correos. Cuando la Ley 42/1994 reforma el viejo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre reclamación previa en materia de Seguridad Social, afirma que busca la "aplicación concurrente y armoniosa" de la legislación procesal y de la propia del procedimiento administrativo. Esa es la finalidad que debe perseguir siempre la interpretación de las normas que disciplinan estos trámites preprocesales. Y muy claro lo deja el Tribunal en este mismo sentido “Puesto que las normas han de interpretarse de acuerdo con la Ley Fundamental y uno de sus valores fundamentales es el de tutela judicial efectiva, digamos también que casaría mal este derecho el que el ciudadano que presenta una papeleta de conciliación no se pudiera acoger a las facilidades previstas por la legislación administrativa ni beneficiar de las procesales (subsanación de la demanda)”.
En conclusión:
1º) El trámite preprocesal de conciliación posee una naturaleza especialísima.
2º) Que se proyecten sobre la conciliación ciertas garantías típicamente procesales no implica que se deba prescindir de su vertiente administrativa.
3º) La presentación del escrito instando la conciliación en una Oficina de Correos despliega los mismos efectos que si se hubiera hecho en un Registro administrativo, en especial respecto de la suspensión del plazo de caducidad para accionar.
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BREVE RESUMEN
Comentamos en la entrada de hoy la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fecha día 5 de septiembre de 2017, en el asunto Barbulescu vs Rumania,