BREVE RESUMEN
En la entrada de preguntas y respuestas de hoy, estudiamos un concepto que solemos escuchar habitualmente y no es otro que la llamada fase de conclusiones en nuestro Derecho Procesal Laboral.
¿QUÉ ENTENDEMOS POR FASE DE CONCLUSIONES?
Pues bien, la fase de conclusiones es el trámite que tiene como finalidad que las partes, de forma oral, determinen de forma concreta y precisa sus pretensiones, a la vista del resultado de las pruebas practicadas.
Una vez que se ha practicado la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán conclusiones de modo oral, concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia (art. 87.4 LJS).
Es importante saber que si el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre las cuestiones de cualquier género objeto del debate, concederá a ambas partes el tiempo que crea conveniente para que añadan información o explicaciones sobre los particulares que les designe (art. 87.5 LJS).
Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes, justificando haber efectuado previa remisión a las demás partes comparecidas por los mismos medios. Durante el referido período, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia (art. 87.6 LJS).
Resumiendo, las conclusiones implican lo siguiente:
- Se exige la concreción de la cantidad líquida reclamada o, si la petición es de hacer, «la solicitud precisa y concreta de las medidas». Este requisito de concreción es tan importante para el legislador que si las partes lo desatienden, está obligado el Juez a requerirles para que lo hagan, sin trasladar la concreción al momento procesal posterior de ejecución de sentencia.
- Es muy importante destacar también que han de efectuarse las conclusiones sin alterar los extremos que se reseñan en la demanda y en la reconvención (no es admisible, por ejemplo, alegar en este trámite, y por primera vez, la prescripción).
- No es tampoco trámite adecuado para realizar alegaciones fácticas y jurídicas.
- Si este trámite se omite, se produce la nulidad de lo actuado a partir de este momento.
- Los principios de inmediación, oralidad y unidad de acto exigen que se realice dentro del acto de juicio sin concesión a las partes de plazo alguno.
- Para terminar, si el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado, concederá a ambas partes el tiempo que crea conveniente para que informen o den explicaciones sobre el particular que interese al Juez.
Una vez finalizadas las conclusiones, concluye también el juicio tras la expresión de la fórmula ritual «visto para sentencia».
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