BREVE RESUMEN
Analizamos en la entrada de hoy la importante sentencia del Tribunal Supremo en la que considera no afectado el derecho del honor de una empresa por la imputación de la expresión “terrorismo empresarial” en una pancarta mostrada por un sindicato en un conflicto laboral. Además, analizamos otros temas conexos en relación a la libertad de expresión y crítica.
COMENZAMOS CON LOS HECHOS
Los hechos como siempre muy sencillos de conocer. Tres trabajadores interpusieron denuncia por cesión ilegal contra las empresas DHL y C&J ante la Inspección de Trabajo. Tras constituirse la correspondiente sección sindical, la empresa DHL desestima la medida, por cuanto los trabajadores mencionados no eran empleados suyos. Los trabajadores interponen demanda contra ambas empresas, en las que reclamaban la concurrencia de prestamismo laboral, así como determinadas cantidades. Tras ello, el 25 de marzo de 2015 se les comunica a los citados trabajadores la extinción del contrato que la empresa mantenía con DHL. Los trabajadores presentaron papeleta de conciliación por despido nulo contra ambas empresas y en el intento de conciliación, celebrado ante el CMAC la empresa demandante les reconvino por 12.500 euros en concepto de daños y perjuicios causados contra la compañía y las personas que trabajan en ella. Los trabajadores interpusieron posteriormente las correspondientes demandas por despido nulo.
Continuamos porque aquí viene lo importante para conocer el comentario posterior de la sentencia. El 27 de marzo de 2015, algunas personas, se concentraron en la Vía Augusta de Barcelona. Asimismo, desplegaron una pancarta de grandes dimensiones con el lema "DHL TERRORISMO PATRONAL". De la misma forma, el 10 de abril de 2015 se celebra otra nueva concentración en el Aeropuerto de Barcelona, donde se repartieron octavillas y se desplegó una pancarta con el texto "DHL TERRORISMO PATRONAL". Asimismo, en los aledaños de esta instalación se colocaron numerosos carteles en los que aparecía una señal de peligro con una calavera acompañando al texto "DHL TERRORISMO PATRONAL".
El 20 de abril de 2015, aprovechándose de que se celebraba por DHL un acto de conciliación ante el SMAC de Barcelona, el Sindicato colgó distintos folletos donde se acusaba a DHL de fomentar la cesión ilegal de trabajadores, no cumplir el convenio colectivo o despedir a "trabajadores que reclaman sus derechos".
Por no expandirme mucho más en los hechos, la sentencia expresa como conductas de este tipo de fueron repitiendo en otras fechas posteriores. Si me interesa destacar un hecho concreto: el 10 de junio de 2015, el Sindicato entrega al Director Territorial de DHL carta en la que se hablaba de "precariedad laboral y cesión ilegal de trabajadores en DHL" y se explicaba su versión de los hechos. Posteriormente a este hecho, hubo alguno más con las mismas características que en los anteriores, desplegándose pancartas acusando a la empresa DHL de "TERRORISMO PATRONAL".
Por representación de DHL se presentó demanda en materia de VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
¿Y QUE DICE EXPRESAMENTE LA AUDIENCIA NACIONAL SOBRE EL TEMA?
En el resumen de la sentencia de la Audiencia Nacional se deja bastante clara su postura, al indicar literalmente que: “Se demanda por una empresa por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales la vulneración del derecho al honor, porque el sindicato demandado ha utilizado expresiones injuriosas, como "terrorismo empresarial". - Se desestima la excepción de incompetencia por razón de la materia, porque las personas jurídicas tienen derecho al honor y su potencial vulneración en el contexto de un conflicto laboral debe conocerse por la jurisdicción social. - Se desestima, por las mismas razones, la excepción de falta de acción. - Se desestima la demanda, porque el sindicato demandado realizó informaciones veraces sobre el conflicto y ejerció su derecho de crítica, asociada a su libertad de expresión, de manera dura, en el contexto de un conflicto laboral duro que, de acreditarse, supondría una grave ilicitud por parte de la empresa. - Por lo demás, la expresión controvertida ha perdido gran parte de su significado en la realidad social, puesto que se utiliza muy generalizadamente para criticar determinadas actuaciones empresariales y se demostró, además, que no han generado perjuicio material alguno a la empresa, cuyos clientes se han mantenido en la misma, relativizando la expresión al contexto de conflictividad laboral en que se produjo”.
Del texto de la sentencia podemos extraer las principales ideas que resultaran interesantes para entender mejor el conflicto suscitado:
RESPECTO AL CONCEPTO DE HONOR Y SU EXTRAPOLACIÓN A LAS PERSONAS JURÍDICAS
Respecto a esta idea, expresa la sentencia: “puede sostenerse que, desde un punto de vista constitucional, existe un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales. Ahora bien, esta capacidad, reconocida en abstracto, necesita evidentemente ser delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental. Es decir, no sólo son los fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad de derechos fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho fundamental considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a una persona moral y su ejercicio por ésta. En el presente caso, el derecho del que se discute esta posibilidad es el derecho al honor, con lo cual el examen se reconduce a dilucidar la naturaleza de tal derecho fundamental. No existe positivizado, lo que facilitaría el camino, un concepto de "derecho al honor", ni en la Constitución, ni en ninguna otra ley. Este Tribunal se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico. Se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, que encaja sin dificultad, por tanto, en la categoría jurídica conocida de conceptos jurídicos indeterminados. A pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), "la cual -como la fama y aun la honra- consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas, en cambio, intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o difamación, lo difamante. El denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas".
Respecto a la titularidad del derecho, afirma la sentencia que “el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública".
Destacar que con posterioridad a esta doctrina del Tribunal Constitucional se ha matizado y la sentencia 214/1991 afirma que “Aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas”.
Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.
RESPECTO AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE CRÍTICA
Aquí la Audiencia Nacional hace referencia a la sentencia 125/2007 del Tribunal Constitucional, afirmándose que: “El derecho fundamental a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige”.
Igualmente, el Tribunal Supremo ha precisado que el ejercicio “de la libertad de expresión no permite la utilización de términos injuriosos, insultantes o desproporcionados” (Sentencia de 7 de noviembre de 2011, recurso 821/2011) y que “el ejercicio de la libertad de expresión no es ilimitado, debe respetar los derechos fundamentales de los demás, ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y matizado con los condicionamientos mutuos impuestos por la relación de trabajo, lo que afecta tanto a los trabajadores como a la empresa” (Sentencia de 12 de febrero de 2013, recurso 254/2011).
Dicho esto, la Audiencia Nacional niega que se haya vulnerado el derecho al honor de la empresa y afirma que “la expresión "terrorismo empresarial" por parte de CNT constituye una crítica dura, pero no puede descontextualizarse del marco en el que se produjo, que se explica más precisamente por las otras pancartas utilizadas en los actos referidos más arriba "DLH precariedad Laboral" y "DLH cesión ilegal de los trabajadores", siendo evidente, como subrayó el Ministerio Fiscal, que la intención de CNT no fue nunca imputar un delito a DLH, ni asociarla con actos propiamente terroristas, sino criticar una política empresarial que, de acreditarse, sería extremadamente grave también. Por lo demás, la expresión controvertida "terrorismo empresarial" se ha convertido en lugar común en nuestra sociedad, al utilizarse de manera habitual para descalificar determinadas actuaciones empresariales por sindicatos e incluso partidos políticos, lo que ha devaluado socialmente su significado. Acredita lo expuesto, que la propia empresa demandante admitiera que no ha sufrido daños materiales, ni ha perdido clientela, acreditando que, a pesar de la exposición sistemática de la leyenda "terrorismo empresarial" en múltiples concentraciones, los clientes de la empresa y los ciudadanos en general no le han dado el crédito propio de su significado formal, sino que lo han integrado en la propia situación de conflicto. Por consiguiente, “probado que CNT, además de las pancartas controvertidas, repartió octavillas en las que contaba su versión del conflicto y probado también que envió correos electrónicos a los clientes de la empresa, en los que explicaba también su versión del conflicto, debemos concluir que dichas actuaciones están protegidas por su legítimo derecho a la información sindical, así como a la libertad de expresión, por cuanto en las mismas se limitaron a explicar su visión del conflicto, lo que forma parte de su derecho a la acción sindical, protegida por el derecho fundamental a la libertad sindical, puesto que se trata de informaciones veraces, lo que no significa necesariamente que sean ciertas, lo que se determinará, en su momento, por los órganos judiciales a quienes corresponda enjuiciar los despidos y, en su caso, las demandas por cesión ilegal de trabajadores. Así pues, descartamos que la actuación sindical haya vulnerado el derecho al honor de la empresa demandante, por lo que desestimamos su demanda”.
ANTES DE ANALIZAR LA SENTENCIA, ESTUDIAMOS DE FORMA BREVE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN
El artículo 20.1.a) de la CE reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Por su parte el apartado 1. d) del mismo precepto reconoce y protege igualmente el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
Se trata de dos derechos diferentes que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos y, por tanto, a los sujetos que intervienen en las relaciones colectivas de trabajo. Sin embargo, el análisis que sigue debe partir de la idea de que los derechos de libertad de expresión e información que nos ocupan no son los genéricos derechos de los que son titulares todas las personas; ni siquiera se corresponden exactamente con los que ostentan los trabajadores como ciudadanos en el ámbito estricto de su relación laboral individual con el empresario; se trata de los derechos relativos a la información y expresión sobre materias de interés laboral y sindical, como instrumentos en el ejercicio de la función representativa a través de la cual se ejerce la acción sindical que integra el contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical que incluye, no sólo el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos ideas y opiniones que su titular tenga por conveniente sino, también, el derecho a informar y difundir tales ideas y cualquier tipo de actividad sindical.
Por tanto y esto tiene que quedar muy claro, estas libertades de expresión e información son instrumentos de la acción sindical y su posible vulneración supondrá un atentado a la libertad sindical. Es desde esta perspectiva, la de la libertad sindical, la que condiciona la modulación que de estos derechos puede hacerse cuando entran en contacto o colisionan con los derechos e intereses del empresario. En efecto, el juicio de ponderación que en tales casos realizan los tribunales parte de la comprobación de que, efectivamente, el ejercicio de los derechos de libertad de expresión o de información estaban al servicio de la defensa de los intereses de los trabajadores.
Así, por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de diciembre de 2009 destaca el plus de protección que hay que otorgar al ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información cuando son cauce para el desarrollo de la actividad sindical.
Otro punto a tener muy en cuenta es la sujeción de ambas libertades al cumplimiento del principio de buena fe que inspira todas las relaciones laborales y el ejercicio de todos los derechos que, como exige el artículo 7 del Código Civil, deberá realizarse según las exigencias de la buena fe. No obstante, en la actividad sindical este principio se ha de ponderar con los derechos de representación y defensa de los intereses de los trabajadores. Ello no obsta a que el ejercicio de la libertad de expresión de los representantes, aunque se produzca como reacción a una conducta empresarial claramente ilegal, no debe efectuarse de forma desproporcionada y fuera de los límites constitucionales de la libertad de expresión, pretendiendo causar un daño cuyo resultado es ajeno a los derechos e intereses defendidos (Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1983).
En lo referido a la libertad de expresión en concreto, los tribunales ponderan que no se haya ejercitado a través de apelativos formalmente injuriosos o innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión pública (Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2001) pues fuera del ámbito del derecho se sitúan expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas y opiniones que se expongan, dado que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto (Sentencias del Tribunal Constitucional 39/2005 y 174/2006, entre muchas otras).
Y aquí viene un detalle realmente muy importante: determinadas expresiones que pudieran ser consideradas insultos o vejaciones, en el ámbito de la libertad sindical y en situaciones de tensión o conflicto no tienen ese carácter ofensivo o vejatorio, sino más bien son reflejo de un lenguaje que ha venido utilizándose habitualmente en la práctica sindical por trabajadores y representantes y que se dirigen contra la empresa empleadora, (Sentencias del Tribunal Constitucional 198/2004 y 108/2008). Esto es muy importante como ya hemos visto en el fallo de la Audiencia Nacional y como veremos también en el fallo del Tribunal Supremo para dirimir el conflicto.
VOLVEMOS AL CASO QUE NOS OCUPA Y ANALIZAMOS LA POSTURA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Llegados a este punto, contra la sentencia de la Audiencia Nacional se interpuso recurso de casación por la representación de DHL por infracción del artículo 18 de la Constitución Española.
¿Se aparta el Tribunal Supremo de lo fallado por la Audiencia Nacional? Pues vamos a verlo inmediatamente.
De nuevo, explica -al igual que hizo la Audiencia Nacional- que la persona jurídica puede ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a ella cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En tal caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que tal intromisión no sea legítima.
Como analizamos antes, la sentencia también afirma que “la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Y también debe respetar que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática”. Y al igual que expresaba la Audiencia Nacional, sigue afirmando el Tribunal que “ninguna idea u opinión puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor”.
El Tribunal entra después en la casuística y afirma “la necesidad de valorar las expresiones litigiosas en un contexto de crítica y de contienda, descartando así un exceso o desproporción en la expresión de dicha opinión crítica pese al empleo de términos objetivamente ofensivos como "ramplón", "pedestre", "miserable", "tiparraco", "mendaz", "terminal"...», pues un contexto de discusión o contienda, a tenor del ámbito social o político en que se produce y los usos relacionados con él, cuando la discusión alcanza recíprocamente un nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones ... que "[s]i bien ... pueden resultar hirientes y entrañar una descalificación personal y profesional, este factor no es suficiente en el caso examinado para desvirtuar su amparo en la libertad de expresión. No cabe aislar o desvincular tales manifestaciones del contexto de discusión y polémica”.
Y dicho esto, el Tribunal lo deja claro cuando dice “entrando ya en el examen concreto de autos, hemos de expresar nuestra plena coincidencia con la Audiencia Nacional”, es decir, va a mostrar el mismo criterio al respecto y afirma que “si bien la expresión «terrorismo patronal» presenta injustificada dureza y como tal es censurable, de todas formas no alcanza a integrar vulneración del derecho al honor”. Lo justifica en base a los siguientes argumentos:
1) Explica la vertiente funcional de la libertad sindical, al afirmar que “el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores; en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponde”.
2) Entre estos medios de acción, el Tribunal señala que “muy señaladamente y como instrumento de acción sindical se encuentra el empleo de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información respecto de cualquiera asunto que pueda tener una repercusión directa o indirecta en las relaciones laborales”.
3) Continua afirmando algo que también expresaba la Audiencia Nacional “la expresión "terrorismo patronal" se ha convertido en lugar común en nuestra sociedad, al utilizarse de manera habitual para descalificar determinadas actuaciones empresariales por sindicatos e incluso por partidos políticos, lo que ha devaluado socialmente su significado, convirtiéndose así en una crítica dura, pero sin que ninguna persona razonable lo asocie propiamente con el concepto de terrorismo”. Y dicho esto, dirime el conflicto entrando en el aspecto clave que indicábamos antes, los perjuicios sufridos. Sobre ello afirma que “la reclamante ni ha sufrido perjuicios materiales ni ha perdido clientela, demuestra bien a las claras que ese aspecto -trascendencia- y su consiguiente «honor» como persona jurídica han permanecido incólumes”.
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