BREVE RESUMEN
El objeto de la presente sentencia es sencillo de exponer: se trata de saber si el solicitante de una prestación de desempleo puede exigir que la misma se le abone sin necesidad de poner a disposición de la Administración una cuenta corriente en entidad financiera. Veremos como para llegar a la conclusión del caso tenemos que pasar por una gran cantidad de normas que regulan la cuestión a debate.
COMENZAMOS CON LOS HECHOS
Los hechos de la sentencia son muy sencillos de explicar. Un trabajador que a finales de 2013 solicita al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) la admisión al Programa de Renta Activa de Inserción (RAI) como desempleado de larga duración. El sujeto solicita cobrar por ventanilla, siendo requerido por el SPEE para que aporte un número de cuenta donde efectuar el pago advirtiéndole que de lo contrario se procedería al archivo de las actuaciones. Dado que el interesado sigue indicando que "no dispone de ninguna cuenta bancaria por elección personal", el SPEE archiva su solicitud "en razón a no aportar el número de cuenta de entidad financiera colaboradora de la que sea titular, necesario para el abono de la prestación".
He de indicar que existe una primera sentencia del juzgado de lo Social de Segovia de 11 de junio de 2014 que estima la demanda del interesado y declara "su derecho a percibir la prestación por desempleo en su modalidad de pago por ventanilla", lo que comporta la revocación de la Resolución del SPEE que había acordado el archivo de las actuaciones. Pues bien, el SPEE recurre en suplicación y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Burgos de 6 de noviembre de 2014 estima el recurso del SPEE, afirmando que “No se ha acreditado ninguna circunstancia especial por la que el actor deba o pueda cobrar, como pretende, por ventanilla. Queda probado que existen entidades financieras que no cobran por estos servicios, con lo que tampoco sería válido el argumento de un coste hipotético”.
¿Y QUE DICEN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO?
Llegados a este punto, el trabajador sigue en sus trece y recurre en casación unificadora por entender que tiene derecho a que se le abone la prestación por desempleo en efectivo por ventanilla a través de la entidad financiera correspondiente y no mediante ingreso en una cuenta bancaria.
Invoca como sentencia de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2013, que reconoció el derecho a percibir en metálico la prestación por desempleo al solicitante que no disponía de cuenta corriente, no siendo proporcionado obligarle a abrir una con la sola finalidad de percibir la prestación. El interesado alegaba que por razones de conciencia derivadas de su ideología "anticapitalista", no quería tener ningún tipo de relación con entidades bancarias a las que consideraba responsables de una serie de perjuicios a los ciudadanos. La sentencia de suplicación argumenta así: “No puede alegarse objeción de conciencia ni libertad ideológica para obviar la aplicación de lo dispuesto en las normas aplicables. El contrato de cuenta corriente conlleva una contraprestación, generalmente una comisión que percibe la entidad financiera, por lo que no puede exigirse al ciudadano que lo concierte, con el coste que ello conlleva, para percibir el abono de la prestación. Las normas deben interpretarse en el sentido de que el abono en cuenta se realizará cuando el ciudadano sea ya titular de una, pero no puede exigírsele que, al solo efecto de percibir la prestación de desempleo, concierte un contrato de cuenta corriente, puesto que ello supone imponerle una carga no prevista por la Ley”.
Para dar respuesta a la cuestión objeto de debate, tenemos que examinar las normas aplicables al caso, teniendo en cuenta la versión vigente en el momento en que se solicita la RAI, es decir, en noviembre de 2013.
La Disposición Final Quinta del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social regula diversas "habilitaciones al Gobierno en materia de protección por desempleo". Su apartado 4 (procedente de la Ley 45/2002) dispone lo siguiente: "Se habilita al Gobierno a regular dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el capítulo V del Título III de esta Ley el establecimiento de una ayuda específica denominada Renta Activa de Inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral".
Pues bien, tenemos que acudir al capítulo V del Título III de la LGSS, donde se regula el remitido "régimen financiero y gestión de las prestaciones". Respecto de la exclusiva materia que aquí interesa, el artículo 228 afronta el "pago de las prestaciones", y su número 2 posee el siguiente contenido: “El pago de la prestación será efectuado por la entidad gestora o por la propia empresa, en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen”.
Seguimos avanzando. El Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. Regula de manera detallada las acciones de inserción, los supuestos de baja o reincorporación al programa, las incompatibilidades o la tramitación; sin embargo, sobre la cuestión aquí debatida solo aparece una escueta previsión en el artículo 12.3: “El pago de la renta activa de inserción se realizará por mensualidades de 30 días dentro del mes inmediato siguiente al que corresponde el devengo. En todo caso el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento”.
Continuamos andando por la maraña de normas que existen en el ámbito de la Seguridad Social y nos encontramos también el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. Su artículo 26 regula el "pago de las prestaciones"; el apartado 2, reza así: “El pago de la prestación y subsidio por desempleo se realizará mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que sea titular, salvo en los casos, debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera. La realización del pago no conllevará gasto ni para la entidad gestora ni para el perceptor”.
Y esto no termina aquí. El Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social establece en su artículo 11.1 que “los pagos de obligaciones por la Tesorería General de la Seguridad Social se harán efectivos utilizando como medios de pago el dinero de curso legal, el cheque, la transferencia bancaria, el giro postal ordinario y cualesquiera otros que se autoricen para cada tipo de obligación por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en este artículo y demás disposiciones complementarias”. La Orden de 22 de febrero de 1996 desarrolla las previsiones del citado RD 1391/1995 y dedica su artículo 27 al "pago de prestaciones y subsidios por desempleo": “El pago material se realizará por ingreso o domiciliación en cuenta o mediante pago en efectivo por la entidad financiera. El pago en efectivo o por ventanilla se realizará a través de las entidades financieras que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyo número será, en principio, de tres de ellas en cada provincia, de forma que se evite que existan entidades pagadoras no operativas y se asegure la atención adecuada a los beneficiarios. El pago por ventanilla se efectuará por la entidad financiera de forma directa al beneficiario y mediante la identificación y firma del correspondiente recibo”.
De todo lo dicho, es muy necesario hacer una recapitulación al respecto dada la cantidad de normas y detalles que se han referenciado.
La RAI forma parte de la acción protectora del desempleo, contando esta ayuda específica con el régimen financiero y de gestión propio de la protección por desempleo. Como hemos visto, el artículo 228.2 LGSS prescribe que las "condiciones" del pago de las prestaciones (una de las cuales es la RAI) se establecerán reglamentariamente.
El RD 1369/2006, regulando el Programa de la RAI no detalla el modo en que deba de procederse, por lo que se hace necesario acudir al Reglamento desarrollando las previsiones legales en materia de desempleo, originariamente aprobado mediante RD 625/1985. La Orden Ministerial de 22 febrero 1996 contempla el pago de las prestaciones por desempleo a través de cuenta bancaria, de ventanilla o de cheque. Pero el RD 200/2006, de 17 febrero, modificó la regulación específica sobre pago de prestaciones por desempleo y dispone que el pago se realice a través de cuenta bancaria aunque admitiendo supuestos excepcionales ("debidamente justificados" en que así se autorice).
Es decir, el aspecto fundamental para resolver la cuestión es que la regla general es que el pago se haga en la cuenta de la entidad financiera colaboradora. Excepcionalmente, el SPEE puede permitir el pago en efectivo por la entidad financiera, procediendo ello en casos debidamente justificados.
Atendiendo a nuestra jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1993 o de 5 de noviembre de 2001) se admite con normalidad en el ámbito de nuestras relaciones laborales el pago a través de entidades bancarias. Las empresas pueden acudir a la transferencia bancaria como "modalidad de pago" de las retribuciones, viniendo obligado el trabajador a facilitar los datos de una cuenta crediticia. Para justificar esa posición se invocan diversos argumentos: Se trata de modalidad dotada de mayor seguridad que las que comportan pago en metálico. No se trata de incidir en la obligación del trabajador de aperturar una cuenta corriente, sino de decidir sobre el derecho del empresario a cumplir sus obligaciones en la forma que permite el ET a cuyo cumplimiento debe colaborar el trabajador de acuerdo a los principios de la buena fe y de las obligaciones que le impone el artículo 5 del ET como derivadas del contrato de trabajo. La apertura de cuenta corriente o cartilla de ahorros es una conducta usualmente aceptada y adoptada en la sociedad actual, criterio que resulta apto para enjuiciar el alcance de la norma conforme al artículo 3.1 del Código Civil (de acuerdo con la realidad social en el tiempo en que se aplica), salvo que se pruebe que exista una razón seria y fundada para que el trabajador pueda mantener la negativa al establecimiento de la relación bancaria controvertida.
Por esta razón, el SPEE puede exigir que el destinatario aporte datos bancarios que permitan realizar el pago a través de transferencia, cediendo dicha regla cuando se aporten razones serias que acrediten la inconveniencia del sistema de pago a través de transferencia.
La regla general para abonar la RAI queda clara: abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante. La posibilidad alternativa no se encuentra en un plano de igualdad que permita la libre elección por la persona afectada; no se establece una disyuntiva, sino un principio y una excepción. El pago en efectivo no surge por la mera voluntad de quien lo reclama, sino que está sujeto a causa. Constituye un error identificar la decisión subjetiva de no abrir una cuenta como la justificación para no facilitar sus datos, pues ello supone alterar el esquema delineado por la norma. Lo que se requiere para desplazar la regla general sobre sistema de pago es que concurran circunstancias que lo aconsejen y que las mismas se acrediten. El precepto exige una adecuada justificación de las circunstancias o razones que habiliten al abono de la prestación en efectivo. Ese es el significado de los "casos, debidamente justificados" a que alude la norma.
Pues bien, en el presente caso, el recurrente no ha desarrollado en momento alguno prueba tendente a exponer los concretos motivos de su negativa a facilitar una cuenta corriente, más allá de su propia voluntad de no hacerlo. Ello en modo alguno basta para activar su derecho a cobrar a través del método subsidiario y excepcional que los reglamentos contemplan y del que fue expresamente informado. Por ello, afirma la sentencia que “La negativa del actor a facilitar los datos requeridos por la Entidad Gestora, en términos jurídicos, es injustificada, por lo que su pretensión no puede prosperar”. Prosigue la sentencia afirmando que “Tampoco se han aducido razones contextuales (geográficas, horarias, etc.) que denoten la especial dificultad del solicitante para disponer de la Ayuda transferida a su cuenta bancaria. Por ejemplo, la acreditación de que en su lugar de residencia no existen sucursales financieras o de que dificultades personales le impiden acceder a sus servicios son sencillos ejemplos de posibles justificaciones”.
BREVE CONCLUSIÓN FINAL
El pago de la prestación y subsidio por desempleo se realizará mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que sea titular, salvo en los casos, debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera. La "razón seria y fundada" que nuestra tradicional doctrina exige o los "casos debidamente justificados" que el Reglamento sobre desempleo contempla no aparecen por lado alguno en el presente caso.
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