RESUMEN
Si un tema es principalmente controvertido en Derecho Laboral es el que trata la sentencia que comentamos hoy: la delgada y complicada línea de separación entre un becario y un trabajador ordinario. En la sentencia de hoy se analiza un caso de este tipo y el Tribunal considera como punto principal que determinar si estamos ante una beca o un contrato de trabajo, debe analizarse el interés o beneficio principal, así como la finalidad del trabajo realizado. Además, para completar el estudio, añado un anexo más con un comentario propio sobre esta importante cuestión.
COMENZAMOS CON LOS HECHOS
Los hechos son muy sencillos y rápidos de exponer. El sujeto del caso se trata de un estudiante de la Universidad de Santiago de Compostela que estudió durante los cursos 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.
Con fecha 2 de abril de 2012 se realiza una convocatoria de creación de listas para la cobertura de bolsas de apoyo para las aulas de informática de dos centros de la Universidad para el curso académico 2012-2013. Para optar a estas bolsas, los solicitantes debían ser estudiantes de la Universidad. La convocatoria indicaba que se gozaría de vacaciones de Navidad, Carnaval y Semana Santa, mientras que los horarios de las distribuciones se realizarán teniendo en cuenta las necesidades del programa de ordenador en el aula. Además, se indicaba que la cantidad de cada bolsa sería de 2268 euros por año académico, y los pagos mensuales eran de 252€.
Pues bien, el estudiante (y ahora demandante) resultó adjudicatario de una beca de apoyo para un aula que realizaban sus actividades en los laboratorios de la Facultad de Medicina Veterinaria de la Universidad de Lugo en los períodos del 1 de septiembre de 2012 y 31 de mayo de 2012, 1 de septiembre de 2013 al 31 de mayo 2014 y 22 de septiembre, hasta el 19 de diciembre de 2014.
Denuncia el actor la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) argumentando, en síntesis, que la relación existente entre las partes debe calificarse como laboral, por cuanto a pesar de haber sido seleccionado para cubrir una beca, las actividades desarrolladas no guardan la más mínima relación con su actividad formativa, que es un elemento esencial para que pueda apreciarse la existencia de una beca, siendo irrelevante a estos efectos que su horario coincidiera con el calendario escolar y no con el calendario laboral y que la actividad no se proyectase sobre todos los días laborables, ni tampoco que su horario se compaginara con el horario de estudios.
Y AHORA, LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
La controversia que tenemos que analizar es si la relación que existe entre las partes se ha de calificar como laboral o no.
He de comenzar diciendo que –como afirmaba al comienzo- la diferencia entre las becas y las relaciones laborales es absolutamente difusa, ante la falta de definición normativa de las becas, indicando la jurisprudencia que “tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones”.
Siguiendo la jurisprudencia, podemos definir beca como “una retribución dineraria o en especie orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario”, aunque también es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra, y así no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica, pero siempre sin olvidar que estas producciones o la formación conseguida, en los becarios, nunca se incorpora a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca.
Es muy importante saber que aunque el perceptor de una beca realiza una actividad que podría ser entendida como trabajo y percibe una remuneración en atención a la misma, por el contrario aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce.
En mi opinión, la beca se configura por tanto como una donación modal (artículo 619 del Código Civil) en virtud de la cual el becado recibe un estipendio comprometiéndose a la realización de algún tipo de trabajo o estudio que redunda en su formación y en su propio beneficio.
El aspecto que resulta fundamental aquí es la finalidad formativa de la beca. Si lo que prevalece realmente es el interés de la entidad en la obtención de la prestación del servicio, y si la entidad hace suyos los frutos del trabajo del becado, estaremos ante un contrato de trabajo y no de una beca. De este modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1995 ya afirmaba que “el rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y formación del becario, y no la de incorporar los resultados o frutos del estudio o del trabajo de formación realizado, al patrimonio de la persona que la otorga”.
Por esta razón, no habrá beca cuando los servicios del becario cubren o satisfacen necesidades que, de no llevarse a cabo por aquél, tendrían que encomendarse a un tercero, o cuando el supuesto becario se limita a realizar los contenidos propios de la esfera de actividad de la entidad.
Otra sentencia que delimita muy bien la diferencia entre ambas figuras es la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de abril de 2005, que señala "El Tribunal Supremo y la doctrina se han venido refiriendo reiteradamente a la relación de becario, tratando de deslindar la misma respecto a la relación laboral, pudiéndose extraer de esa doctrina y jurisprudencia ciertos parámetros definidores de una y otra figura en términos generales, configurándose como elemento esencial y constitutivo de la condición de becario la realización de una actividad formativa para el mismo que esté en función de su titulación y que se configure como propia del Centro donde se imparte o desarrolla, formación que implica un coste económico que se sufraga por las instituciones correspondientes convocantes de la beca. Lo que caracteriza y define la posición de un becario es la realización de una actividad formativa. Por el contrario, desnaturalizaría esa relación, trasmutándola en laboral, el hecho de que en lugar de esa finalidad formativa, el propósito de la concesión de la beca consistiese en llevar a cabo una actividad cuyos resultados pasarían a formar parte del patrimonio del que la otorga, incorporando el trabajo del becario a su organización productiva, en una actuación propiamente empresarial. Mientras las becas están pensadas para beneficiar directamente a los propios becarios y que éstos perfeccionen sus conocimientos o continúen o completen sus estudios, permitiendo así ampliar su campo de conocimientos, por más que, indirectamente, puedan resultar beneficiosos para la propia institución otorgante de la beca, y habrá que sopesarse en cada caso cuál es el interés o beneficio principal, si el de los becarios o el de la propia entidad, hasta el punto de predicar la existencia de una relación laboral en supuesto en que predomine el beneficio de la entidad sobre el de las personas denominadas becarias, solución que deberá ser la contraria en el caso de que el mayor beneficio sea el obtenido por la persona becaria”.
En definitiva, la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo es que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio.
Como muy acertadamente bien indicando la jurisprudencia “la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral".
Aplicando toda la doctrina analizada al presente caso, y teniendo en cuenta que el actor ha prestado servicios con desconexión total de finalidad formativa, indica la sentencia que “ya que los estudios que cursa son los de Grado en Administración y Dirección de Empresas y las funciones que realiza nada tienen que ver con dicha formación y sí con una prestación de servicios encaminada a atender y apoyar a los usuarios del aula de informática, así como colaborar en el adecuado funcionamiento y mantenimiento de equipos y programas y su configuración para usos docentes, prácticas y trabajos de los alumnos, detectando averías e incidencias y velando por el cumplimiento de las normas del uso del aula, así como participando en las tareas de gestión de la misma, como el mantenimiento del inventario, con otro compañero, igualmente becario, con el que se ponía de acuerdo para la distribución de las tareas, recibiendo por ello una retribución y estando sometido a las instrucciones y órdenes que se le pudieran dar por los correspondientes responsables para la realización de sus tareas, siendo evidente que su actividad se incorporaba a la actividad propia del aula de informática, sin que exista indicio de ninguna actividad formativa concreta que se facilitara al recurrente, por lo que todas las tareas objeto de la actividad encomendada al actor son tareas propias de trabajo sin formación alguna. Si ponemos todos ello en conexión con el hecho de que si se observan los méritos exigidos para acceder a la beca, tales méritos son los precisos para el desempeño de las tareas que luego se le encomienda y que existe una retribución, no puede concluirse otra cosa más que existe aportación de trabajo contra retribución, todo ello ajeno a un marco de formación especificado o pretendido con la actividad a desempeñar. A ello debe añadirse que tampoco se constata que las tareas desempeñadas fueran útiles a los estudios realizados por el actor pues ni en el curriculum escolar aparece estudios informáticos ni se constata que se trata de formación práctica o que el trabajo permitiera configurar algún tipo de crédito escolar valorable. En consecuencia y teniendo en cuenta que el trabajo realizado lo es con sumisión a un horario, debe concluirse que la beca es un medio fraudulento de contratación, sin que a ello obste la mayor o menor flexibilidad horaria en el desempeño del trabajo o que el actor disfrutara de sus vacaciones con concordancia con la vacación escolar y de forma distinta a la vacación del personal de la demandada, pues este último extremo era impuesto por la demandada y ninguna de dichas circunstancias excluye la existencia de vinculo laboral, por lo que debe resolverse, contrariamente a lo sustentando por la jueza a quo, que efectivamente nos encontramos en presencia de una relación laboral, en los términos previstos en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, al darse las notas de ajeneidad, dependencia y retribución y no de beca”.
Por tanto, su cese constituye un despido improcedente.
ESTUDIO PROPIO SOBRE EL TEMA DE ESTUDIO. CRITERIOS PARA DISTINGUIR AMBAS FIGURAS
Lo que conocemos por beca lo podemos aplicar a dos supuestos distintos, por una parte a aquellos casos en que se otorga un estipendio económico a un sujeto para que pueda realizar determinados estudios, o bien se le hace alguna deducción o exención en los gastos de una actividad formativa (a lo que se le llama becas de estudio) y por otra a los casos en que el sujeto adquiere la formación por medio de la prestación de un servicio (llamado becas con prestación de servicio) mediando en unos casos la integración en una organización y en otros no. El problema de delimitación con respecto al contrato de trabajo se plantea en este segundo supuesto, y particularmente en los casos en que se produce integración en la organización, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 1990, en las becas “lo usual es que la aplicación de los conocimientos tenga lugar mediante la ejecución de trabajos, de los que también resulta utilidad para el becante, lo que aproxima la figura en cuestión al contrato de trabajo”.
Como dije en el análisis de la sentencia, La Ley no regula el contrato de beca, siendo ello el problema principal de la figura.
La doctrina viene considerando que la beca está excluida del contrato de trabajo por tratarse de un trabajo realizado “a título de amistad, benevolencia o buena vecindad”, exclusión que con peculiar redacción recoge el artículo 1.3 del ET, y que hace alusión a la falta de retribución, a la falta de animus obligandi, tanto en quien recibe los servicios como en quien los presta. Se trata de trabajo a título gratuito, tanto en quien recibe los servicios como en quién los presta.
Esta falta de retribución –en algunos casos- no está muy clara, porque a la prestación del servicio suele acompañar el pago de una cantidad para compensar gastos, a la que se le da el carácter de liberalidad y que por tanto no tiene por qué desvirtuar su naturaleza gratuita, pero que puede resultar confusa. Por tanto, como también dije antes, el pago de la compensación hace que la beca se configure como una donación modal, de manera que el becario recibe un estipendio comprometiéndose a la realización de algún tipo de trabajo o estudio que redunde en su formación y en su propio beneficio.
En mi opinión, se ha de hacer referencia a la causa del contrato: el contrato de trabajo es un contrato de cambio, su causa es el cambio de salario por trabajo, mientras que en el contrato de beca la causa es la adquisición de formación.
También lo indicaba antes, nuestros Tribunales son conscientes de las dificultades prácticas para delimitar ambas figuras, aportando para ello una serie de criterios:
a) El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio del becario, y no la de incorporar los resultados o frutos del estudio o trabajo de formación realizados al patrimonio de la persona que la otorga, la cual no adquiere la posición de empleador o empresario jurídico-laboral respecto del becario. Aunque la beca se otorgue para la producción de un estudio o el avance en un campo concreto de la investigación científica, esta producción o formación no se incorpora a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca. En este sentido, es fundamental la finalidad formativa de la beca, de manera que si prevalece el interés de la entidad en la obtención y prestación del servicio, y la entidad hace suyos los frutos del trabajo del becado, se tratará de un contrato de trabajo y no de una beca.
b) En consecuencia, no habrá beca cuando los servicios del supuesto becario cubren o satisfacen necesidades que, de no llevarse a cabo por aquél, tendrían que encomendase a un tercero, ni tampoco cuando las funciones que realiza el becario son idénticas a las del resto de los trabajadores ni, en general, en aquellos casos en que el supuesto becario se limita a realizar los cometidos propios de la esfera de actividad de la entidad, desconectados de toda actividad formativa. Siendo la casuística tan variada, puede ocurrir que se produzca beneficio tanto para el empresario como para el sujeto que realiza el trabajo, en cuyo caso habrá que estar a cuál sea el beneficio principal, si el del becario por su adquisición de formación, o el del empresario al incorporar a su organización los frutos del trabajo.
c) La diferencia entre beca y contrato es que la beca se concede a quien está cursando o ha cursado estudios con la finalidad de facilitar su formación, lo que constituye la esencia de la beca, en aras al perfeccionamiento de conocimientos del becario. El hecho de que exista cierta subordinación, como un control del horario o del trabajo, no desvirtúa la naturaleza de la beca, pues puede ser incluso una obligación del empresario para controlar la formación que el becario recibe. En cambio, la falta de sometimiento al poder de dirección del empresario se ha considerado un factor de mucho peso para descartar la existencia de relación laboral.
d) El nomen iuris que las partes le hayan dado a la relación es irrelevante.
e) También es irrelevante el dato de que el receptor del servicio sea una entidad pública o privada, con o sin ánimo de lucro. Entienden los Tribunales que, aunque la persona que recibe el trabajo sea una entidad pública, ello no obsta a que pueda incorporar el resultado del trabajo a su actividad productiva, en cuyo caso existirá la ajenidad propia del contrato de trabajo.
CONCLUSIÓN FINAL
Hemos visto que el aspecto fundamental que tenemos que tener en cuenta para delimitar una relación laboral ordinaria de una beca es la finalidad formativa y el beneficio propio del propio becario y no de la empresa, que no puede llevar a su patrimonio el trabajo del becario. En este caso, existía una desconexión total de la finalidad formativa, por lo que existe una relación laboral indefinida, y el cese del demandante constituyó un despido improcedente.
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BREVE RESUMEN
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Comentarios
Muchas gracias Victoria, la verdad que el tema es complejo pero a la vez apasionante y -como en muchos otros temas- son los jueces los que han de hacer el trabajo duro, supliendo al legislador en sus deberes. Un saludo.
Gracias por compartirlo y por el magnifico (cómo ya es habitual en sus articulos) análisis jurídico.
Un saludo,