La sentencia que os traigo hoy trata una importantísima cuestión de determinar el ámbito de aplicación temporal que puede tener el válido acuerdo de descuelgue por razones económicas en materia de jornada laboral anual y de salario. Más concretamente se cuestiona si el descuelgue puede tener efectos sólo a partir del momento en que se pacta o si es lícito que se acuerde retrotraer los efectos del acuerdo a un momento anterior.
El tema no tiene desperdicio como podéis comprobar. La sentencia ha tenido ya comentarios en las redes sociales y voces de la doctrina ya se han manifestado al respecto. Por lo tanto, es un deber que comentemos sus fundamentaciones y su solución sobre el caso que analiza.
Vamos a ver los antecedentes de hecho para situarnos en el caso. Empresa que suscribe un convenio colectivo con vigencia para los años 2013 y 2014. Este convenio se anula por una defectuosa constitución de la mesa negociadora. A raíz de esta sentencia, la empresa comienza negociaciones para su descuelgue del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad con vigencia en 2012-2014, conforme al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, terminando con acuerdo que inaplicaba las tablas salariales del Convenio Colectivo Estatal durante todo el año 2013 y la sustitución de las mismas por las tablas anexas al Acuerdo.
Este acuerdo se impugna por los sindicatos por haber una aplicación retroactiva de la reducción salarial acordada, siendo contrario a la Ley y al artículo 9.3 de la Constitución. Por tanto, se trata de conocer si las partes negociadoras pueden pactar que los efectos económicos del descuelgue se retrotraigan a fecha anterior.
La empresa alega que las causas de impugnación de los acuerdos de modificación de las condiciones de los convenios colectivos o de "descuelgue" son el fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. El Tribunal desestima su alegato al decir literalmente que “El motivo no puede prosperar porque la recurrente confunde las causas de impugnación del Acuerdo como tal con las de impugnación del contenido del mismo, cosa diferente. En efecto, el párrafo sexto del artículo 82.3 del E.T. establece, sobre este particular, lo siguiente: "Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión". Este es el único mandato que la norma contiene sobre la impugnación del "acuerdo" y de su tenor literal se deriva que la existencia de "acuerdo" sobre la concurrencia de las causas que justifican el "descuelgue" da lugar a que se presuma, legalmente, la concurrencia de esas causas y que el "acuerdo" sólo se pueda impugnar por fraude, dolo u otros vicios "en su conclusión". Esta disposición nos indica que la ley distingue entre la validez del "acuerdo" por vicios "en su conclusión" y la validez de todas y cada una de las modificaciones convencionales y contractuales que en el se acuerdan, de forma que limita la posibilidad de impugnar el acuerdo por la no concurrencia de las causas que justifican las modificaciones que en el se conciertan, pero no restringe, ni recorta, la posibilidad de impugnar o rebatir la validez de las modificaciones acordadas así como la de pedir una interpretación de las mismas que se ajuste a lo dispuesto en la Ley. De lo razonado se deriva que, como no se controvierte la validez del acuerdo por vicios en su conclusión, sino el alcance temporal de la modificación sustancial (reducción salarial) que en él se acuerda, no puede estimarse el motivo del recurso examinado, al no existir las restricciones impugnatorias que en él se alegan.
Respecto a la posibilidad de retrotraer los efectos del descuelgue, el Estatuto de los Trabajadores, en sus artículos 84.2 y 86.1 se da plena autonomía a los negociadores de los convenios colectivos para fijar la vigencia de sus pactos y preferencia aplicativa a los convenios de empresa, lo que autorizaría la retroactividad de las modificaciones retributivas y de jornada laboral acordadas. No obstante, el Tribunal afirma algo esecnial para resolver el recurso “la recurrente olvida que no estamos ante un convenio colectivo negociado con plena libertad y autonomía que fije su vigencia, cual requieren y autorizan los artículos 85.3.a) y 86.1 del E.T., sino ante un simple acuerdo, por el que se concierta la inaplicación del ciertas condiciones del convenio colectivo de aplicación, lo que comporta que los efectos temporales del acuerdo, su vigencia, sea distinta por existir limitaciones que los negociadores de ese pacto deben respetar”.
Y no puedo estar más de acuerdo con la afirmación del Tribunal. Si vemos el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores observamos que en relación a la eficacia vinculante de los convenios colectivos "durante todo el tiempo de su vigencia" en su apartado nº 3 (como excepción) regula la posibilidad de inaplicar algunas de las condiciones previstas en el convenio siempre que concurran las causas que establece y que esa inaplicación del convenio se acuerde en el procedimiento allí regulado. Pero no podemos ir más allá y no se autoriza en ningún momento que se fije una vigencia diferente a la que resulta de la aplicación del convenio que se modifica en parte, novación que no tiene carácter extintivo.
Afirma el Tribunal que “Es cierto que el artículo 82.3 del E.T. no limita expresamente la posibilidad de dar eficacia retroactiva al pacto modificativo, pero la existencia de esa restricción legal está implícita en el texto de la norma que empieza estableciendo que el convenio colectivo obliga a todos los incluidos en su ámbito de aplicación durante todo el tiempo de su vigencia". De ese mandato se infiere que el convenio colectivo es de forzosa aplicación mientras no se acuerde su parcial inaplicación, así como que esa inaplicación, el descuelgue o apartamiento de lo en él acordado sólo puede tener efectos a partir del momento en que se acuerda”.
Como ya dijo el propio Tribunal en una sentencia de 6 de mayo de 2015, “el descuelgue o apartamiento del convenio colectivo es algo que como su propio nombre indica sólo produce efectos desde el momento en que se acuerda la inaplicación de la norma convencional, actúa hacia el futuro”. Es decir, cuando se pactan nuevas condiciones aplicables en la empresa y su duración, la norma se está refiriendo a la permanencia en el tiempo de lo nuevo, lo que indica la imposibilidad de retroacción de efectos porque lo nuevo es antónimo de lo antiguo y la norma nueva sólo es aplicable a partir de su creación.
Finaliza el Tribunal diciendo que “es lógico que así sea porque el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador. Cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior, pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador”.
Os recomiendo la lectura de la sentencia y sobre todo que toméis buena nota de ella.
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