Volvemos a la carga con una sentencia que tiene una indudable importancia para los trabajadores que tienen funciones de representación del personal y tiene que ver con el crédito horario. Estad atentos al comentario de la sentencia que comienzo ahora.
El tema que se suscita y es importante de conocer es si las vacaciones entran o no para computar el número de horas que corresponde a los representantes de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones de representación.
En el caso presente la empresa afirma que durante el mes de vacaciones no se devengan horas por crédito horario, recurriendo el sindicato afectado, denunciando la infracción de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución, el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante) y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como el Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, por considerar que el crédito horario no puede ser descontado en el periodo de vacaciones, porque “se está ante un periodo de descanso de derecho necesario durante el cual, aunque la prestación de trabajo no se encuentre en ejecución, la relación laboral sigue viva".
Es decir, el sindicato defiende que durante las vacaciones, salvo la obligación de prestación de servicios, subsisten todas las demás obligaciones laborales de las partes.
Debemos partir de la base de que el crédito horario que corresponde a los Delegados sindicales ofrece las mismas características que el propio de los representantes unitarios, por lo que también ofrece naturaleza de permiso retribuido, pues conforme al artículo 37 del ET “el trabajador, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguientes: ... e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente”.
He de decir que la diferencia apreciable (y que repercute en su régimen jurídico) es que en los permisos propiamente dichos el interés a satisfacer es individual y se dirige a necesidades que sólo al trabajador incumbe determinar, en tanto que el crédito horario atiende a intereses colectivos y se concreta en funciones de representación de tales intereses.
Al igual que en el resto de los permisos retribuidos, el ejercicio del crédito horario requiere preaviso y justificación, determinados por la necesidad de organizar el proceso productivo y de prevenir el uso abusivo del crédito, siquiera su exigencia está muy relativizada por la doctrina y la jurisprudencia. Estas indicaciones previas que acabo de comentar sirven para resaltar que en la regulación legal el crédito horario está indefectiblemente ligado a la actividad laboral, pues en elementales términos lógicos el permiso (crédito horario) no es concebible sino como exención al cumplimiento de una obligación previa, como es la actividad laboral.
De esta importante idea, afirma la sentencia que “el crédito horario se halla establecido con carácter «mensual» pero en relación con el periodo de actividad desempeñada, lo que consiguientemente lleva al disfrute del derecho tan sólo en los once meses de trabajo, en tanto que la tesis recurrente -sin apoyo legal alguno- mantiene que el derecho al crédito «mensual» de 15 horas se ostenta durante todos los meses del año, incluido el mes de vacaciones”.
El Tribunal viene a interpretar que el sindicato prescinde de la naturaleza jurídica de permiso retribuido que caracteriza al crédito horario y que determina su necesaria relación con la actividad laboral del titular, al tener que disfrutarse en período de trabajo. Dice la sentencia que “se pretende extender la garantía más allá de los términos en que es concebida por el legislador: eximir de la obligación de trabajar para poder defender los intereses del colectivo de trabajadores”.
El fallo del Tribunal contiene un voto particular que formula la magistrada Maria Lourdes Arastey Sahun, al que se adhieren los magistrados Fernando Salinas Molina, Jordi Agusti Julia, Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Rosa Maria Viroles Piñol y Manuel Ramón Alarcon Caracuel. Los magistrados entienden que la decisión del fallo tuvo que ser la estimación del recurso y consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida, con estimación íntegra de la demanda.
Los fundamentos en los que basan su interpretación son los siguientes:
1) Como ya he dicho al plantear el caso, la demanda planteada por el sindicato suplicaba que se reconociera al delegado sindical el derecho a disfrutar de un crédito horario de 15 horas en cómputo mensual y de 180 horas en cómputo anual (15 horas por 12 meses).
2) La sentencia de instancia estima en parte la demanda y reconoce solamente el crédito de 15 horas mensuales, pero no el cómputo de 180 horas anuales por entender que no se reconoce en el ET esta cifra de horas a los representantes legales de los trabajadores, a quienes se ha de descontar el periodo de vacaciones en el cual no disfrutan de tal crédito de 15 horas.
3) Apoyan esta interpretación la mayoría del Tribunal, apoyando su decisión en la consideración de que el uso del crédito horario sindical justifica el derecho a permiso retribuido para el trabajador que ejercita tal función. Afirman que solamente cabe reconocer el permiso retribuido cuando existe efectiva actividad laboral y, por tanto, rechaza que sea posible su utilización mientras el trabajador se halla disfrutando de sus vacaciones anuales.
4) El artículo 68 del ET reconoce literalmente 15 horas mensuales. Ello supone que, elevado al cómputo anual, el crédito sindical sería de 15 horas por 12 meses. La sentencia llega a la conclusión de que el crédito horario solamente se puede multiplicar por 11 mensualidades, restando el mes de vacaciones.
5) Los Magistrados que hacen el voto particular afirman que “el derecho a disponer de las horas retribuidas que garantiza el artículo 68, e) del Estatuto de los Trabajadores no debe entenderse de modo que hayan de coincidir, para su devengo, el tiempo que se invierte para actividades sindicales con el tiempo de trabajo", y sigue diciendo que “exigir tal coincidencia supondría cuestionar la existencia misma del comité de empresa compuesto por trabajadores que tuvieran asignados turnos diferentes en una empresa con trabajo en régimen de turnos”.
6) Basándose en doctrina propia del Tribunal Supremo, afirman que “el titular natural del derecho de representación es el colectivo de trabajadores representados; en consecuencia, corresponde al representante disponer libremente del crédito horario, con la dimensión prevista legal o convencionalmente, y es conforme con la naturaleza de las cosas que sea así, pues el momento de la utilización del crédito estará en función de la clase de actividad representativa a desarrollar, que tanto puede ser la comunicación, asesoramiento o asistencia a los trabajadores, como la concurrencia a reuniones, cursos de formación, congresos, seminarios, etc., acontecimientos que no tienen necesariamente que coincidir con la jornada diaria del representante, como en el convenio se dispone".
7) Igualmente, recuerdan que el propio artículo 68 del ET permite la acumulación de las horas de la garantía horaria, cuando así lo disponga el convenio colectivo. Y esto es lo que, precisamente, expresa el texto convencional que es de aplicación en este caso, cuyo artículo 63 no solo regula una acumulación "personal", es decir, en uno o varios de los representantes, sino también "temporal". Literalmente indica la clausula convencional que "la reserva de horas legalmente establecida será computada anualmente", para pasar a combinar esa acumulación temporal con la personal, de suerte que las horas pueden acumularse en uno o varios de los representantes en cómputo anual.
8) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, afirman que “Ello pone en evidencia la irrelevancia de la situación personal de los representantes respecto de su descanso anual por vacaciones y, en suma, la necesidad de interpretar el cómputo anual como la suma de doce mensualidades, con independencia de la real y efectiva posibilidad de utilización de las horas de garantía en un momento concreto en que el sindicato carezca de delegado sindical en activo”.
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