Hoy os traigo una sentencia muy importante (puesto que es de casación) que resuelve que sucede si el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) no responde a una solicitud en plazo de abono de una indemnización. Digo que es importante por los efectos prácticos que puede conllevar el paso del tiempo sin contestar por parte del FOGASA para los trabajadores. Por tanto, tu asesor laboral quiere dar cuenta de ello en este breve comentario.
La cuestión que dilucida la sentencia es si debemos entender estimada por silencio positivo la solicitud al FOGASA de abono del 40% de la indemnización correspondiente a un trabajador cuyo contrato se ha extinguido (aplicando el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores), cuando la resolución de dicho organismo se dicta en plazo superior a los tres meses establecidos legalmente.
En el caso de la sentencia se denuncia la infracción del artículo 43.1.2 y 3 a) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985. Este último precepto establece que el fogasa tiene un plazo máximo de tres meses para dictar resolución, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud. Un aspecto muy importante es que la norma no marca excepciones, por lo tanto, se va a aplicar a la totalidad de los expedientes que tramite el FOGASA. La norma tampoco regula los efectos que pudiere tener para el administrado el incumplimiento del citado plazo, acudiéndose, por ende, a la ley 30/92, que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación.
El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista "el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario". El número 2 de este artículo establece, a su vez, que "la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento". Y el número 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".
Después de este resumen normativo (para los amantes del Derecho Administrativo) si que puedo adelantar que los únicos supuestos que pueden impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso que estoy analizando.
Es importante destacar (nuevamente para los estudiosos del Derecho Administrativo) que el silencio administrativo (ya sea positivo o negativo) no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado.
En el caso examinado, la responsabilidad del FOGASA por el 40% de la indemnización legal de despido es una responsabilidad directa, que constituye un beneficio legal a favor de las empresas que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores independientemente de la situación económica empresarial. Por ende, si el FOGASA no emite resolución antes del plazo establecido legalmente, aparecerá la figura del silencio administrativo positivo.
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