El 23 de enero pasado se publicó la importantísima sentencia de 22 de diciembre de 2014mediante la que el Tribunal Supremo se metía de lleno por primera vez en la peligrosa cuestión de la situación que se genera tras la conclusión del periodo de ultraactividad de un año previsto en la nueva redacción del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Por supuesto que esta sentencia no va a ser la única que dicte el Tribunal Supremo sobre cuestiones relativas a la ultraactividad. A los problemas originarios de una pésima redacción del precepto legal sobre este tema, la sentencia (su doctrina) abre interrogantes nuevos que van a terminar residenciándose en los Tribunales.
Ni que decir tiene que la reforma laboral de 2012 nos trajo una autentica revolución normativa de la negociación colectiva. Un cambio que por la intensidad de sus modificaciones podemos etiquetar de revolución normativa. Aunque los cambios que nos trajo la reforma fueron numerosísimos, uno de los que mayor relevancia tuvo fue el establecimiento de un término legal dispositivo a la duración de la ultraactividad.
Si anteriormente la ultraactividad no se sometía a término, la redacción actual establece que “transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”.
Son numerosísimas las cuestiones que este nuevo artículo plantea y que los Tribunales han ido resolviendo y seguirán pronunciándose. Esta sentencia del Tribunal Supremo es el primer intento en el que el Tribunal se pronuncia sobre las consecuencias que respecto al salario tiene el transcurso del término de un año sin acuerdo o laudo en una hipótesis en la que no existe convenio de ámbito superior.
A mi juicio, este debate crea una inseguridad jurídica importante por la mala técnica legislativa que deja sin solventar las consecuencias de la terminación de la vigencia en los supuestos de ausencia de un convenio de ámbito superior.
Era una sentencia esperadísima por todos los operadores jurídicos por la doctrina que contuviese y sobre todo por si iba a existir consenso o no. Y efectivamente la sentencia tuvo el voto favorable de 8 de sus 14 miembros, pero cuenta con dos votos particulares individuales concurrentes con discrepancias en la argumentación y en el alcance material, además de dos votos particulares discrepantes, uno de los cuales está firmado por cinco magistrados.
¿Qué visión damos de este hecho? Pues la existencia de una división bastante preocupante en un tema tan sensible y haciendo que nos cuestionemos que doctrina va a ser la predilecta, si la contenida en la sentencia o la doctrina de los votos particulares. La sentencia, además, ha causado distintas lecturas. Una primera (positiva) que ve bien mantener las condiciones de trabajo, hasta otra que considera que la misma supone una auténtica subversión del papel de los Tribunales por suponer una negación de los efectos a la reforma.
Si tengo que dar mi valoración personal, creo que la sentencia ha de valorarse de forma positiva, en lo referido a la resolución del supuesto concreto y a la garantía del mantenimiento de los derechos. Mucho más discutible es la fundamentación de dicha solución. Voy a ir analizando distintas cuestiones para que el estudio sea más ordenado (cosa que no resulta sencillo).
SUPUESTO DE HECHO Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El interrogante que resuelve la sentencia es como se van a regular a partir de la pérdida de vigencia del convenio en cuestión los respectivos derechos y obligaciones de las partes, determinando el origen del problema que, como dije antes, es la existencia de una laguna legal al no expresar el legislador nada respecto a esta situación tan problemática.
El caso que enjuicia la sentencia trata resumidamente en una empresa que tras la extinción de la vigencia del convenio colectivo (denunciado en 2010) y habiendo pasado el plazo de un año de ultraactividad (vigente tras la reforma laboral, como dije), sin haber alcanzado un nuevo acuerdo, abona la nómina de julio (en parte) en base al salario convencional y la restante de conformidad a “las condiciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores” al no existir convenio de ámbito superior.
El Tribunal Supremo destaca que estamos ante una laguna legal “consistente en que el legislador no ha dicho absolutamente nada respecto de dicha situación que, desde luego, a nadie se le escapa que es verdaderamente problemática”.
El Tribunal (algo que me parece interesante) destaca que tanto la doctrina como la jurisprudencia han colmado esta laguna de dos formas distintas. Una tesis que se denomina “rupturista”, por la cual los derechos y obligaciones de las partes pasan a regirse “exclusivamente por las normas estatales legales y reglamentarias, haciendo tabla rasa de las condiciones laborales existentes con anterioridad en el ámbito del convenio colectivo fenecido” y otras tesis que denomina “conservacionista” por la cual “las condiciones laborales que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse por formar parte del sinalagma contractual establecido entre las partes”.
El Tribunal descarta de plano la tesis rupturista, al afirmar que su aplicación “podría producir en el ámbito del contrato de trabajo una alteración sustancial de sus condiciones para ambas partes, trabajador y empresario, que transformaría las bases esenciales del propio contrato o negocio jurídico y el equilibrio de las contraprestaciones, pudiendo dejarlo sin los requisitos esenciales para su validez, como son el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca”.
El Tribunal se pregunta ¿dónde están reguladas las condiciones laborales de un trabajador?, claramente la respuesta es en el contrato de trabajo. Por esta razón, considera el tribunal que “cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente”.
¿UNA PARADOJA?
Como hemos visto, la sentencia intenta responder a la pregunta de cómo se van a regular los derechos y obligaciones de las partes tras la pérdida de vigencia de un convenio en el caso de no existir convenio superior aplicable y lo hace acudiendo al contrato de trabajo. Es decir, el Tribunal asume que la conclusión de la ultraactividad conlleva que el convenio pierda su eficacia y busca la respuesta en el contrato de trabajo. En mi opinión, se sobredimensiona el papel del contrato de trabajo, omitiéndose la respuesta al caso desde la perspectiva del propio derecho a la negociación colectiva.
El Tribunal construye su doctrina desde una lógica puramente contractual, al afirmar que “para llegar a dicha conclusión, conviene recordar algunos elementos básicos de nuestro ordenamiento jurídico en general –y de ese sector del mismo que conocemos como Derecho del Trabajo– en lo que a la ordenación de los contratos se refiere. Como es bien sabido, el precepto clave del Derecho de los Contratos es el art. 1255 del Código Civil, directamente tomado del Código napoleónico, según el cual las relaciones jurídico-contractuales entre las partes se rigen por los pactos y condiciones que ellas mismas establezcan libremente, siempre que no sean contrarias a la ley, la moral o el orden público. Desde luego que ese principio general –el principio de la autonomía de la voluntad individual– rige plenamente en el ordenamiento jurídico-laboral”. Continua diciendo la sentencia que “Ciertamente la aplicación de la tesis rupturista, en casos como el de autos, tendría como efecto una alteración sobrevenida de la base del contrato. La desaparición del convenio colectivo y la modificación del régimen jurídico legal configurador del derecho transitorio provocan una evidente ruptura del equilibrio de las contraprestaciones de las partes”.
Es decir, sustituir (en el caso presente) el salario convencional por el salario mínimo interprofesional provoca una ruptura sobrevenida del equilibrio en el que reposa el sinalagma contractual base del contrato.
Aquí creo que se produce el cambio más importante. La sentencia nos dice que las obligaciones de las partes se regulan en el contrato de trabajo, sin regularse por la ley o por el convenio colectivo. Creo que se trata de una interpretación que desdibuja la posición de las diferentes fuentes del sistema de relaciones laborales, difumina la función normativa del convenio y supone un cambio en la doctrina que tradicionalmente se había sostenido por el Tribunal en relación con la eficacia del convenio estatutario.
Creo que es muy claro que la ley y el convenio tienen una función reguladora. Un función reguladora del convenio colectivo que deriva de eficacia vinculante que le reconoce la propia Constitución Española y no de su incorporación alcontrato de trabajo.
UN PRIMER DEBATE
Esta contractualizacion de condiciones que sostiene el tribunal conlleva nuevos interrogantes que la propia sentencia plantea. En primer término, esas condiciones contractuales, carentes ya de ese sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas, en su caso, por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sin más limitaciones que las de origen legal pues, insisto, las limitaciones dimanantes del convenio colectivo, si no hay otro superior, han desaparecido.
Esto comporta un cambio en el régimen modificativo aplicable. Una vez extinguida la ultraactividad, el régimen modificativo que se va a aplicar ya no va a ser el establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, sino el del artículo 41. Esto conlleva una importancia clara: incrementar el poder de dirección del empresario puesto que no va a ser necesario el acuerdo con la representación de los trabajadores. No debemos olvidar que la modificación sustancial, cuando se canaliza vía artículo 41 puede suponer el reconocimiento del derecho a la rescisión contractual indemnizada en los supuestos del artículo 41.3 (jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, cuantía salarial y funciones).
Otra cuestión que la sentencia nos plantea es que sucede con los derechos y obligaciones incorporados al contrato de trabajo cuando después existe un convenio que sucede al anterior fenecido. Es decir ¿esta incorporación genera una genuina condición más beneficiosa o es una incorporación transitoria que se somete al nuevo convenio aplicable? Responder a este dilema es importantísimo, puesto que va a condicionar la posición relativa que pro futuro debería mantenerse entre el contenido contractualizado y un posterior convenio.
Parece que la sentencia se guía por la primera respuesta, al afirmar que “la solución acogida consigue un resultado encomiable desde el punto de vista de la Justicia material, pero comporta una “petrificación” de condiciones laborales selectiva e insegura; sacrifica conceptos y principios axiales; rebaja la relevancia que al convenio colectivo y a la ley corresponde en nuestro sistema de fuentes; paga un fuerte peaje conceptual; en fin, abdica del valor normativo de los convenios, fragmenta su contenido y confiere al pacto individual un inusitado valor”.
En mi opinión, creo que la sentencia no afirma taxativamente ese hecho. El objeto del litigio se ciñe al supuesto de no existir un convenio superior aplicable, no planteándose el Tribunal cual haya de ser la suerte de las condiciones contractualizadas si existe ese convenio o se aprueba uno ulterior. Ademas la sentencia afirma que “esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente”. Interpreto ello en el sentido de ajustarse a la normativa ius cogens del convenio.
De todas formas, el Tribunal deberá aclarar en fallos posteriores si estamos ante un condición más beneficiosa pura o si, por el contrario, la contractualización de las condiciones “ex convenio” no resulta intangible para la negociación colectiva. Personalmente creo que esta última es la interpretación más coherente en nuestro sistema de fuentes. Pretender creer que las condiciones contractualizadas se incorporan al contrato definitivamente, independientemente del convenio aplicable, resultaría algo totalmente inconsistente, chocando frontalmente con algunos de los preceptos que regulan la sucesión de convenios en el tiempo y contraria con el propio derecho a la negociación colectiva.
Sería algo incoherente que la negociación colectiva no pueda hacer algo que si se permit realizar al empresario por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
UN SEGUNDO DEBATE
Un segundo debate (e importante) que se suscita y que la sentencia manifiesta es la consecuencia de la perdida de vigencia del convenio, al expresar que “los trabajadores de nuevo ingreso carecerán de esa malla de protección que brindaba el convenio fenecido. Ello podrá dar lugar ciertamente a problemas de doble escala salarial, de discriminación, y otros que no podemos abordar en este momento”.
Si fundamentamos todo alrededor del contrato de trabajo, el mantenimiento de los derechos y obligaciones va a operar solamente en relación con los trabajadores que tuviesen un contrato vigente durante el periodo de vigencia o ultraactividad del convenio. Solamente estos trabajadores van a conservar su acervo de derechos, generando una dualidad de regímenes jurídicos.
La diferencia de regímenes no va a determinarse por la aplicación de un convenio (que recordamos que se encuentra vencido) sino por el distinto patrimonio contractual que van a tener los trabajadores que beneficiaría a los contratados durante la vigencia del convenio, naciendo un posible problema que atente al principio de igualdad.
Dejando a un lado el debate anterior si que el Tribunal debería haber planteado una eventual inconstitucionalidad a través de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
UNA AUSENCIA IMPORTANTE
Como exprese antes, la sentencia parte de dos comentarios. Uno, la existencia de una laguna legal en relación a los efectos de la terminación de la vigencia del convenio cuando no existe otro de ámbito superior y, dos, que la finalización de la ultraactividad determina la extinción de cualquier eficacia del convenio.
La tesis que se sostiene es que al negar la eficacia del convenio vencido, se considera que su contenido se integra en el contrato de trabajo. Es decir, el Tribunal garantiza que los derechos regulados en el convenio se mantengan en el contrato de trabajo, al margen de cualquier referencia a la negociación colectiva.
Sabemos el significado de fuerza vinculante de los Convenios pero no está claro determinar qué efectos jurídicos tiene la cesación de la vigencia del convenio. Por ello y siguiendo el voto particular del Magistrado Fernández de Castro, las cuestiones que plantea la nueva regulación del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores deberían de valorarse desde la perspectiva del derecho a la negociación colectiva y de la fuerza vinculante del convenio y ello tanto desde un plano constitucional como legal.
Para concluir, como dije al principio, se trata de una sentencia muy esperada y comentada. Dada la pésima técnica legislativa, el operador jurídico, cada vez más, ha de encontrar el sentido de las normas en la doctrina judicial. No obstante, los jueces han de resolver el caso concreto, no crear normas, función del poder legislativo. Esto ocurre en la sentencia comentada. Por ello, no debemos pensar que su interpretación agota la totalidad de argumentaciones que cabe sostener en relación al concreto tema que se resuelve.
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Volvemos a la carga con el comentario de una nueva sentencia (poco a poco vamos haciendo un buen repertorio de comentarios jurisprudenciales) que trata un tema creo interesante.
Vamos…