Volvemos con otra sentencia relativa a las vacaciones (parece que doy a entender que ansío tener vacaciones ya, no me importaría la verdad). La cuestión que vamos a analizar hoy es determinar la posibilidad de disfrutar un nuevo período de vacaciones, diferente del fijado inicialmente por acuerdo colectivo o pacto individual cuando haya una coincidencia temporal con una incapacidad temporal(IT), originada antes, simultáneamente o con posterioridad al comienzo de la vacación programada, en especial si el referido disfrute debería llevarse a cabo fuera del año natural al que inicialmente corresponden las referidas vacaciones.
Vamos a ver los hechos para enmarcar la solución jurídica al tema.
Se trata de una trabajadora que permanece en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 05-02-2009 hasta el día 27-01-2011 y que en fecha 09-01-2012 dirige comunicación a la empresa solicitando la asignación de 49 días de vacaciones no disfrutadas, 30 días del año 2009 y 19 días correspondientes al año 2010, como consecuencia de su continúa situación en IT entre las fechas señaladas.
La empresa invoca como infringido el artículo 38.3.II del Estatuto de los Trabajadores (ET), en su redacción vigente antes de la Ley 3/2012, que disponía que "Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan". La empresa argumenta que fuera de estos supuestos (la IT derivada de enfermedad común sería uno de ellos) no cabe disfrutar de las vacaciones cuando ya se ha terminado el año natural al que correspondan.
La sentencia hace referencia a una cuestión prejudicial realizada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que concluyó que "El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral sobrevenida durante el período de vacaciones anuales retribuidas no tiene derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales coincidentes con el período de incapacidad laboral".
De ahí y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, se argumenta que “la situación de incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa”. Es decir, el Tribunal se hace eco de la doctrina establecida por el TJCE que, a lo largo de distintos pronunciamientos en materia de vacaciones, ha venido a indicar que, por un lado, las vacaciones tienen por finalidad la protección de la seguridad y la salud del trabajador y, por otro, que el derecho a las vacaciones constituye un principio del Derecho social comunitario de especial importancia.
Por tanto, la doctrina afirma que el trabajador tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones en otro período que no coincida con su baja por enfermedad, cuando no hubiera podido disfrutarlas durante ésta.
El Tribunal destaca que se ha de hacer una interpretación “pro communitate” de nuestras normas internas y, por ello, afirma expresamente que “en suma, la situación de baja por enfermedad iniciada antes del momento fijado para las vacaciones -e impeditiva, por tanto, del disfrute de éstas- confiere el derecho a su disfrute en fecha distinta, como, con acierto, declara la sentencia recurrida".
Interesante sentencia con una doctrina favorable al trabajador y que por ello todos debemos tener muy presente. Esa es mi intención y por ello tu asesor laboral os lo cuenta.
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