Os traigo una sentencia interesante sobre la existencia o no de una relación laboral en la actividad de prostitución en un centro de masaje. Siempre se trata de un tema complicado, sujeto a criticas ya desde hace mucho tiempo e interesante a la vez. La sentencia estudia de una forma muy fundamentada los fundamentos de la relación laboral para calificarla así como una relación laboral, como explicare a continuación.
Como es costumbre (y lo seguirá siendo) vamos con los hechos para enmarcar el caso. Se trata de un caso en el cual la Inspección de Trabajo efectúa visita a un centro de masajes eróticos en Barcelona. En el local se encuentran a trabajadoras prestando servicio de masaje a los clientes que la empresa les proporciona. La empresa afirma que estas trabajadores ejercen la prostitución de forma autónoma, limitándose ella a alquilarles las habitaciones.
Las trabajadoras iban al local en el horario convenido y elegían a los clientes para los servicios sexuales requeridos, cuyo precio y previo pago concertaban los clientes con la encargada. Al final de la jornada cada una de ellas percibía de la encargadala parte convenida respecto a cada uno de los servicios prestados.
Se trata de fundamentar si los servicios sexuales prestados se prestaban por cuenta propia –como sostiene la empresa- o por cuenta de la misma –como sostiene la Inspección de Trabajo-.
Del relato de los hechos, afirma la sentencia muy taxativamente que “Se trata, en definitiva, de una prestación voluntaria de servicios sexuales a los clientes de la empresaria demandada, en su local, por cuenta y bajo la dependencia y organización de la misma, a cambio de una retribución previamente convenida”.
Realmente si analizamos los hechos vemos muy claramente como concurren los rasgos esenciales de todo contrato laboral: prestación voluntaria de servicios, retribución, dependencia y ajenidad en los frutos.
El único obstáculo que aparece en este supuesto –como cita la sentencia también- es la posible ilicitud del objeto del contrato, al tratarse de servicios de prostitución. No existen precedentes en la jurisprudencia que reconozcan como relación laboral la libre prestación de servicios de prostitución por cuenta ajena, aunque sí numerosos pronunciamientos que sí la han apreciado en la denominada “relación de alterne”.
En la relación de alterne, la trabajadora recibe del titular del local una retribución exclusivamente por alternar con la clientela y estimularla en el consumo de bebidas; la prestación de servicios sexuales, en su caso, los concierta y presta la trabajadora con el cliente, a iniciativa y por cuenta propia, en el propio local y liquidando al mismo propietario un precio por el alquiler de la habitación.
En el caso presente estamos ante una relación de prostitución por cuenta ajena clara y diáfana, no enmascarada o interferida por una paralela o confluente relación de alterne.
A día de hoy, la jurisprudencia ha negado taxativamente que exista relación laboral alguna en situaciones de prostitución, por considerar que para que un contrato sea valido su objeto ha de ser lícito, considerándose que la explotación sexual de una persona no reúne ni puede reunir esta condición, aunque el ejercicio de la prostitución sea una decisión voluntaria de la persona que la ejerce. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 2014 expone esta doctrina afirmando que “son totalmente compartibles los argumentos utilizados en la sentencia de instancia sobre la ilicitud de un contrato de trabajo cuyo objeto fuese la prostitución de la supuesta trabajadora al ser la explotación de la prostitución ajena una forma de violencia de género, de esclavitud de las mujeres y de actividad contraria a la moral. Pero es más -y aunque por la fecha de los hechos de autos no le sea aplicable a la sociedad limitada demandada-, actualmente sería un acto delictivo en la medida en que, siguiendo las tesis abolicionistas del Convenio para la reprensión de la trata de personas y de la prostitución ajena, adoptado el 2.12.1949, desde la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, modificadora del artículo 188 del Código Penal, resulta castigado el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma".
Como ha expresado la doctrina, la ilicitud del proxenetismo en el ámbito laboral no depende del carácter voluntario/consentido o no de su ejercicio por parte de quien ejerce la prostitución. Dicho de otro modo, el consentimiento de la persona que ejerce la prostitución es irrelevante.
La sentencia –en referencia a la ilicitud de la causa y objeto del contrato- dice expresamente que “el ejercicio de la prostitución por parte de una persona no puede ser ni objeto ni causa lícita de un contrato de trabajo ya que, por definición, el trabajo asalariado es un trabajo por cuenta ajena y subordinado a las órdenes y ámbito de organización de otra persona, de manera que las notas típicas del trabajo asalariado -la ajenidad y la dependencia- determinan la incompatibilidad absoluta del proxenetismo en régimen laboral con la libertad y la dignidad humanas. En razón de ello, la tutela judicial efectiva de los derechos laborales de las personas que ejercen la prostitución se alcanza a través de una distinción entre la actividad de alterne, donde sí cabe la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo, y la actividad de prostitución. Con todo, esta distinción entre ambas actividades se intuye -en ocasiones- artificial o ficticia, en la medida en que la actividad de alterne no deja de ser en la mayoría de los casos meramente instrumental en orden a propiciar relaciones sexuales con los clientes”.
Si como hemos dicho, en el caso que estoy analizando, existe exclusivamente una prestación voluntaria de servicios sexuales, a cambio de una retribución, por cuenta de la empresaria, propietaria del prostíbulo, bajo la dirección y dependencia de la misma, en la persona de su encargada, no cabe reconocer la laboralidad exclusivamente de una relación paralela de una inexistente relación de “alterne por cuenta ajena”.
Tenemos que analizar a continuación los dos obstáculos principales para no poder calificar como relación laboral la presente: la causa y/o objeto ilícito y, además, su atentando a derechos fundamentales.
LA ILICITUD DE LA PROSTITUCION LIBREMENTE EJERCIDA POR CUENTA AJENA
El Código Civil, en sus artículos 1271 y 1275 admite como “objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”,mientras que el segundo dispone que “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.
El Código Penal, en su artículo 188.1, desde su reforma del año 2003, incorpora en el delito, denominado “de determinación a la prostitución” también a la ejercida por cuenta ajena, a pesar del libre consentimiento (como en el presente caso) y no solamente cuando fuera “empleando violencia intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima”.Tipifica el Código incondicionalmente la explotación de esta actividad, con o sin el consentimiento de la prostituta. Por ello, como dije antes, la jurisprudencia social entendía la imposibilidad de calificar como relación laboral la prostitución por cuenta ajena, al tratarse de una explotación económica directa, que quedaría incluida en el tipo previsto en el artículo 188.1º del Código penal.
Lo interesante del caso es que el Magistrado que suscribe el fallo considera que del análisis de la propia evolución de la jurisprudencial penal, se puede sostener otra conclusión opuesta. Trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2009 que afirma “la cuestión de la prostitución voluntaria, bien por cuenta propia o dependiendo de un tercero que establece unas condiciones de trabajo que no conculquen los derechos de los trabajadores no puede solventarse con enfoques morales o concepciones ético-sociológicas ya que afecta a aspectos de la voluntad que no pueden ser coartados por el derecho...».
Para que todos nos entendamos, solamente va a estar penalmente prohibido el proxenetismo en el marco de la prostitución forzada. Y aquí va a jugar un papel fundamental el consentimiento de la persona que ejerce la prostitución, jugando un papel decisivo en cuanto garantía de su libertad sexual, resultando únicamente penalizado el prestado por una persona que se halle mantenida en el ejercicio de la prostitución mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad.
En el presente caso, las trabajadoras ejercían la prostitución por cuenta ajena de forma libre, no coaccionada (más allá, obviamente, de la situación social y económica que puede haberla inducido al ejercicio de la prostitución), sin haberse acreditado condiciones abusivas de trabajo o grave riesgo para sus derechos.
Por consiguiente, no apreciándose en el presente caso la concurrencia de ilícito penal, no podrá entenderse –como obstáculo al pretendido reconocimiento de laboralidad- la ilicitud ni de la causa ni del objeto del contrato.
LESIÓN DE DERECHOS Y ATENTADO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Otro motivo que ha impedido reconocer como laboral la relación de prostitución por cuenta ajena ha sido la lesión de derecho y la contrariedad a la dignidad de la persona, contraviniendo derechos fundamentales como la libertad, la igualdad y la integridad física y moral.
Por el contrario, la doctrina se posiciona clara y categóricamente al contrario. La catedrática M.L. Maqueda Abreu(“Hacia una justicia de los derechos”, Diario La Ley, 16.3.10) defiende que “La tesis actual es que se están defendiendo derechos constitucionales: la igualdad, la libertad o la dignidad de la mujer serían los que se verían comprometidos con la legalización de la prostitución. Según el nuevo ideario abolicionista, ésta debe seguir siendo negocio ilícito porque consiste en el arrendamiento temporal del cuerpo de la mujer, a la que a cambio de dinero se la despoja de su condición de persona, reduciéndola a mero objeto de placer para el cliente. Es la explicación que ofrece, por ejemplo, el Instituto de la Mujer de la causa de la ilicitud y de la nulidad de cualquier contrato que tuviera a la prostitución por objeto.
Hay mucho que cuestionar de una afirmación que parece confundir un contrato sexual con un contrato de esclavitud. Hablando de prostitución voluntaria, que es de lo que hablamos, ¿cómo admitir que un contrato libremente pactado despoje a una de las partes de su condición de persona?, ¿por qué entender que la venta de servicios sexuales atenta contra la dignidad de quien libremente la decide? Y, sobre todo, ¿hay algo más indigno y degradante que no ser reconocido como sujeto capaz de adoptar decisiones libres? Bajo una «política del derecho» y no meramente ideológica, creo que no es posible seguir manteniendo un reconocimiento de la capacidad de autodeterminación personal en el ámbito sexual que se haga depender de una noción de dignidad — selectiva—, que pueda ser negada en el caso de la prostitución. Entre otras razones, porque no parece una lectura compatible con la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta la vertiente positiva que ésta ofrece de la idea de dignidad —como correlato de la libertad— e igual para todos.
Recuérdese, por ejemplo, la STC 192/2003, de 27 de octubre, donde señala que «la dignidad personal del trabajador debe ser entendida como el derecho de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser racional, igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, la capacidad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida». Resulta inaceptable que esta teoría general pueda ser olvidada en relación con una actividad laboral concreta, como la del trabajo sexual.”
Igualmente, el profesor Fernando Fita(“La prostitución: posible objeto de un contrato de trabajo…”, Revista de Derecho Social nº 47, 2009), descarta la posible colisión de la laboralización de la prostitución no forzada por cuenta ajena, tanto respecto a la libertad como en relación al fundamento constitucional de la dignidad. Considera el autor que valorar como indigna la actividad de la prostitución responde a una valoración de tipo moral, que no puede imponerse al libre arbitrio individual, y que solamente sería predicable de las condiciones en las que se ejerce, lo cual quedaría reparado con la regulación y tutela de su ejercicio por parte de la normativa laboral, al contribuir a su inclusión social, coadyuvando a restituirles la dignidad que tradicional e injustificadamente se les ha negado.
CONCLUSIONES FINALES
De todo lo analizado, constatada la concurrencia de los requisitos que conforman toda relación laboral y superado el posible obstáculo de la ilicitud de la causa y/o objeto del contrato y no habiéndose probado que las trabajadoras vieran vulnerados sus derechos a la libertad y dignidad, no siendo un caso de prostitución forzada y de explotación sexual, la relación laboral existe.
Dice algo el Magistrado al final muy alentador “En tanto el Estado Español no erradique absolutamente todas las formas de prostitución, la actual situación de alegalidad y el no reconocimiento del carácter laboral de la relación no hace más que agravar enormemente la incuestionable lesión de la dignidad, la libertad y la igualdad que comporta toda relación de prostitución por cuenta ajena, para la inmensa mayoría de las mujeres que la ejercen”. Concluye diciendo que “en el actual marco regulador de la prostitución (regulación administrativa y despenalización aplicativa), habiendo quedado plenamente acreditado que las trabajadoras codemandadas ejercían libremente, sin coacción y de manera no forzada, la prestación de servicios de prostitución por cuenta de la empresaria demandada, bajo su dirección y dependencia, no son de apreciar motivos de ilicitud penal ni de lesión de derechos fundamentales individuales que impidan el reconocimiento de laboralidad postulado por la TGSS y al que se ha allanado la trabajadora codemandada”.
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